CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 565
Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a
la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder
Ejecutivo.