CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA NORMAS SOBRE BLANQUEO
Artículo 558
Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores
por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 867/974 de 31/10/1974.