CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA REGULARIZACION DE ADEUDOS
Artículo 541
Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o
por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 %
(treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado.
Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.