CAPITULO XIV INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 239
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, amparados por el
artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se acojan
a la pasividad dentro del plazo establecido por esa disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos dispone el artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.