Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma
del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se
excluirá dicho adelanto.
Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley
proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida
en la próxima Rendición de Cuentas.
Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.
Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor
asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole
de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/974 de 06/06/1974.