LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO IV - SERVIDUMBRES Y REQUISAS
CAPITULO UNICO

Artículo 49

   Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
   Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y 
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos 
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el 
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, 
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.

Referencias al artículo
Ayuda