TITULO IV - SERVIDUMBRES Y REQUISAS CAPITULO UNICO
Artículo 49
Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía,
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.