LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 18 - HABER DE RETIRO

Artículo 208

   Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de 
retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen 
íntegramente los años civiles o militares, y se acredite debidamente el 
cese de la actividad de que se trate.
   A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de
la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los
servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad.
   Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde
el reingreso a la actividad no militar, para comunicarlo al Servicio
de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la
pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de
corresponder, tendrán derecho a efectuar un nuevo cómputo de servicios.
   De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida
precedentemente por parte del interesado, se procederá sín más trámite a 
segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a 
toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, 
descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.374 de 04/04/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 208.
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