LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 16 - RETIRO OBLIGATORIO

Artículo 192

   Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes 
casos:

   A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de 
         Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho 
         años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio 
         de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de 
         abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la 
         Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*)
      2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a 
         continuación: 
                                                            Años
      Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, 
      General, Brigadier, Contra Almirante ................    60
      Coronel, Capitán de Navío............................    55
      Teniente Coronel, Capitán de Fragata.................    52
      Mayor, Capitán de Corbeta............................    48
      Capitán, Teniente de Navío...........................    44
      Teniente 1.o y Alférez de Navío......................    44
      Teniente 2.o y Alférez de Fragata....................    44
      Alférez y Guardia Marina.............................    44
      S/O Mayor y S/O de Cargo.............................    55
      Sargento 1.o y S/O 1.a Clase.........................    52
      Sargento y Suboficial 2.a Clase .....................    50
      Cabo 1.a Clase.......................................    48
      Cabo 2.a Clase.......................................    46
      Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase...............    45
      Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase...............    40
      Soldado Especialista.................................    50 (*)
      3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado 
         seis años de permanencia en el grado.
         Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes 
         asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de 
         la entrada en vigencia de la presente ley. (*)

   B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica 
      del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá 
      establecer:

     1º   Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en
          ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las
          autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o
          fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones
          correspondientes a la prestación del mismo;

     2º   Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el
          servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
          inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de
          cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los
          deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con
          causa concurrente de la enfermedad;

     3º   En caso contrario, se hará constar expresamente que la
          incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las
          circunstancias descritas en los incisos anterior.

           En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba
          expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de
          incapacidad.

           La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad
          completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la
          totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o
          al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al
          militar para realizar alguna de las actividades correspondientes
          a su jerarquía o cargo.

           El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente
          directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la
          Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del
          Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar,
          en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede
          continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza
          del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros
          factores de análoga entidad.

           Cuando el militar sea declarado apto para continuar en
          actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en
          Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de
          acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del
          servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención
          de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso.

           La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
          se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación
          respectiva. (*)

      C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No 
         Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
         Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de 
         enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad 
         contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión 
         de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
         deberes o a consecuencia de estos hechos.

         Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo 
         que sea pertinente.

      D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el 
         grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás 
         condiciones generales para el ascenso durante dos años 
         consecutivos, con excepción de los casos previstos en los 
         incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.

      E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones 
         anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados 
         distintos.

      F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*)

      G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del 
         Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la 
         Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 
         3/5 de votos del total de sus componentes. (*)

(*)Notas:
Literal a) numeral 2) para Teniente General, General y equivalentes 
suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 4.
Literal a), numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 
artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.813 de 22/08/1978 
artículo 1.
Literal a), numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 
artículo 2.
Literal g) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 3.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 
artículo 5.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.642 de 
20/04/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 203.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 192.
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