CASAS DE COMERCIO. REGIMEN IMPOSITIVO




Promulgación: 17/12/1942
Publicación: 29/12/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1648

Artículo 6

   Los comerciantes en general, comprendidos en el decreto-ley de 18 de Setiembre próximo pasado y especialmente en sus artículos 2° y 3°, darán 
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 11 del mismo 
decreto-ley, en la siguiente forma:
   Pasarán, diariamente, a la repartición policial que corresponda, un parte detallado de las compras efectuadas en el día, en el cual se harán constar: nombre y domicilio del vendedor, especificación completa del documento de identidad presentado, número de la boleta de compra, detalle de los objetos adquiridos e importe pagado por los mismos. Dicho parte se confeccionará por duplicado y será firmado el original por el propietario del establecimiento, o quien lo represente, debiendo la policía devolver a éste, en el acto de recibirlo, debidamente firmado por funcionario competente, el duplicado, como constancia de haber recibido el original. Estos duplicados quedarán archivados por orden cronológico en las casas o establecimientos respectivos.
   El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa a que se refiere el artículo 24 de la ley de 6 de Junio de 1941.
   Los parte a que se refiere este artículo serán recibidos por la policía y deberán mantenerse reservados.
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