JUZGADOS. CREACION




Promulgación: 19/11/1942
Publicación: 04/12/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1366
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Sin perjuicio de la jurisdicción que les atribuyen a los Juzgados de esta materia las aludidas leyes de 27 de Mayo de 1896 y 9 de Julio de 
1906, el Juzgado que se crea por el presente decreto-ley tendrá jurisdicción nacional para la instrucción y averiguación de los delitos o actividades que se enumeran en el artículo 6º y de los delitos contra la patria, los Estados extranjeros, sus Jefes o Representantes a que se refieren los capítulos I y II, título I, libro II del Código Penal, hasta que una ley disponga lo contrario.
   Los Fiscales del fuero criminal de la Capital de la República, 
coordinarán sus turnos con los de los Juzgados de Instrucción del mismo turno.
   La Fiscalía del Crimen de 4º turno, intervendrá en todos los asuntos de 
carácter penal en los que, por el presente decreto-ley, se confiere competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de 4º turno.
   Todos los asuntos que actualmente se sustancian en cualquiera de los 
Juzgados de la República y se encuentran en etapa presumarial o sumarial y se refieran a los delitos que este decreto-ley atribuye a conocimiento del Juzgado de Instrucción de 4º turno, se remitirán a éste sin más trámite, debiendo continuar conociendo de los mismos hasta la terminación de los sumarios.
   Cesa la intervención de la Fiscalía del Crimen de 4º turno en todos los 
presumarios en trámite y de los que actualmente conoce, que se sustancien 
ante los Juzgados de Instrucción de 1º, 2º y 3er turnos, en los cuales 
continuarán interviniendo las respectivas Fiscalías del Crimen de 1º, 2º y 3er turnos, según sea el turno del Juzgado que previno en el conocimiento del presumario.
   Los Jueces de plenario precederán de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo 8º de la ley de 27 de Mayo de 1927.
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