Las Receptorias de Aduana, la Administración de Aduana Capital y la
autoridad judicial, en su caso, podrán dictar las providencias necesarias para garantir el pago de los gravámenes y multas.
Cuando se hubiera realizado el secuestro de mercaderías y medios de
transporte por imputación de infracción aduanera y corran riesgos de
deteriorarse, disminuir de valor, causen perjuicios o gastos su conservación o concurran otras circunstancias análogas, las autoridades aduaneras o judiciales, en su caso, ordenarán el remate de los mismos de acuerdo al régimen que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que se trate de mercaderías de importación prohibida o que obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en casos de no ser tarifadas las mercaderías, medios de transporte, efectos, etc., no exceda de $ 1.000.00 (mil pesos), podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará en caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza sea absolutamente imposible mantener depositada sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial.
El auto de remate y el de venta, así como las diligencias que se dispongan para su cumplimiento serán inapelables.
No podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados ni vendidos, los denunciantes o los denunciados por sí ni por interpósita persona, bajo pena de incurrir en delito de estafa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 347.
Ver en esta norma, artículo:51 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 39.