La infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, será sancionada a sus propietarios o representantes con
una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 10.000 (unidades indexadas diez mil). Lo antes regulado es sin perjuicio de la clausura del establecimiento y demás responsabilidades penales, que pudieran corresponder.
La infracción por la comercialización de bienes hurtados, será sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI 10.000 (unidades indexadas diez mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 20.000 (unidades indexadas veinte mil).
Lo antes regulado es sin perjuicio de la inmediata clausura del establecimiento, del decomiso de los bienes hurtados y demás responsabilidades penales, que pudieran corresponder. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 111.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.233 de 18/09/1942 artículo 12.