Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.337 de 29/10/1982 artículo 1.
Las Partes contratantes,

Conociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente;

Considerando: las funciones ecológicas fundamentales de las zonas húmedas
como reguladores de los regímenes de las aguas, así como hábitat de una
flora y una fauna características, particularmente de la fauna
ornitológica;

Convencidos de que las zonas húmedas constituyen un recurso de gran valor
económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería
irreparable;

Interesados en detener, ahora y en el futuro, las invasiones progresivas
de esas zonas húmedas y la pérdida de las mismas;

Admitiendo que la fauna ornitológica en sus migraciones anuales puede
traspasar fronteras y que, en consecuencia, debe ser considerada como un
recurso internacional;

Convencidos de que la conservación de las zonas húmedas, de su flora y de
su fauna puede ser preservada conjugando políticas nacionales en vistas a
una acción internacional coordinada.

Se conviene lo siguiente:

                         ARTICULO PRIMERO

1.- A los efectos de este Convenio, considéranse zonas húmedas: las
extensiones de bañados, pantanos, turberas; las extensiones de aguas
naturales o artificiales, estancadas, corrientes, dulces, salobres o
saladas, de existencia permanente o temporaria; inclusive las extensiones
de agua de mar cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

2.- A los efectos de este Convenio se considera fauna ornitológica aquélla
constituida por las aves que dependen, ecológicamente, de las zonas
húmedas.

                         ARTICULO SEGUNDO

1.- Cada Parte contratante deberá indicar las zonas húmedas pertinentes de
su territorio a ser incluidas en la lista de las zonas húmedas de
importancia internacional - llamada en adelante "la Lista" - la que será
llevada por la Oficina creada a los efectos de lo establecido en el
artículo octavo.
Los límites de cada zona húmeda deberán indicarse de manera precisa y
señalarse en un plano. Dichos límites podrán comprender zonas de riberas o
de costas adyacentes a la zona húmeda, así como islas o extensiones de
agua de mar con una profundidad superior a seis metros en marea baja,
rodeadas por la zona húmeda, particularmente cuando esas zonas - islas o
extensiones de agua - tengan importancia como hábitat de la fauna
ornitológica.

2.- La elección de las zonas húmedas a inscribir en la Lista deberá
hacerse basándose en su cometido internacional desde el punto de vista
ecológico, botánico, zoológico, limnológico o hidrológico. Deberán ser
inscritas, en primer lugar, las zonas húmedas que tengan importancia
internacional para la fauna ornitológica en todas las estaciones.

3.- La inscripción en la Lista de una zona húmeda será hecha sin perjuicio
de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte contratante sobre el
territorio en el cual se encuentra situada.

4.- Cada Parte contratante indicará, por lo menos, una zona húmeda a
inscribir en la Lista en el momento de suscribir el Convenio o de hacer
entrega del instrumento de ratificación o de adhesión, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 9º.

5.- Las Partes contratantes tendrán el derecho de agregar a la Lista otras
zonas húmedas situadas en su territorio; de extender las que ya han sido
inscritas; o por razones urgentes de interés nacional, de retirar de la
Lista o de restringir, zonas húmedas ya inscritas. Las Partes informarán,
asimismo, lo más rápidamente posible, sobre dichas modificaciones, a la
Organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina
Permanente especificadas en el artículo 8º.

6.- Cada Parte contratante debe ser consciente de sus responsabilidades a
nivel internacional, en la conservación, el acondicionamiento, la
vigilancia y la explotación racional de las poblaciones migratorias de la
fauna ornitológica, sea al indicar las zonas húmedas de su territorio o
inscribir en la Lista, sea al usar de su derecho a modificar sus
inscripciones.

                         ARTICULO TERCERO

1.- Las Partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de
acondicionamiento de manera de favorecer la conservación de las zonas
húmedas inscritas en la Lista y, tanto como sea posible, la explotación
racional de las zonas húmedas de su territorio.

2.- Cada Parte contratante tomará las medidas para estar informada, cuando
antes, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas
húmedas situadas en su territorio e inscritas en la Lista, que se hayan
producido, estén produciéndose o sean susceptibles de producirse, como
consecuencia de evoluciones tecnológicas, de contaminación o de cualquier
otra intervención humana. Las informaciones sobre tales modificaciones
serán trasmitidas sin demora, a la Organización o al Gobierno responsable
de las funciones de la Oficina Permanente especificadas en el artículo 8º.

                         ARTICULO CUARTO

1.- Cada Parte contratante propenderá a la conservación de las zonas
húmedas y de la fauna ornitológica creando reservas naturales en las zonas
húmedas estén o no éstas, inscritas en la Lista; y proveerá adecuadamente
a su vigilancia.

2.- Cuando una Parte contratante, por razones urgentes de interés
nacional, retire o restrinja una zona húmeda inscrita en la Lista, debería
compensar, en lo posible, toda pérdida de recursos en zonas húmedas y, en
especial, debería crear nuevas reservas naturales para la fauna
ornitológica y para la protección, en la misma región o en otro lugar, de
una Parte adecuada de su hábitat anterior.

3.- Las Partes contratantes estimularán la investigación y el intercambio
de datos y de publicaciones relativos a las zonas húmedas, a su flora y a
su fauna.

4.- Las Partes contratantes se esforzarán, en su gestión, por acrecentar
la fauna ornitológica en las zonas húmedas pertinentes.

5.- Las Partes contratantes favorecerán la formación de personal
competente para el estudio, administración y vigilancia de las zonas
húmedas.

                         ARTICULO QUINTO

1.- Las Partes contratantes se consultarán sobre la ejecución de las
obligaciones emergentes del Convenio, especialmente en el caso en que una
zona húmeda abarque territorios de más de una Parte contratante o cuando
una cuenca hidrográfica sea compartida entre varias Partes contratantes.
Se esforzarán, asimismo, en mantener activamente sus políticas y
reglamentaciones, actuales y futuras, relativas a la conservación de las
zonas húmedas, de su flora y de su fauna.

                         ARTICULO SEXTO

1.- Cuando se compruebe su necesidad, las Partes contratantes organizarán
conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de la fauna
ornitológica.

2.- Esas conferencias tendrán un carácter consultivo y tendrán,
especialmente, competencia para:

a) discutir la aplicación del Convenio;
b) discutir agregados y modificaciones a introducir en la Lista;
c) examinar las informaciones sobre las modificaciones de las condiciones
   ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la lista, proporcionadas
   en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 3º;
d) hacer recomendaciones, de orden general o específico, a las Partes
   contratantes respecto de la conservación, de la administración y de la
   explotación racional de las zonas húmedas, de su flora y de su fauna;
e) solicitar a los organismos internacionales competentes la realización
   de informes y estadísticas sobre temas de carácter esencialmente
   internacional, concernientes a las zonas húmedas.

3.- Las Partes contratantes garantizarán la notificación a los
responsables (aquí parte ilegible) los niveles de la administración de las
zonas húmedas, de las recomendaciones de las citadas conferencias
relativas a la conservación, administración y explotación racional de las
zonas húmedas, y de su flora y de su fauna; y tomarán en consideración
dichas recomendaciones.

                         ARTICULO SEPTIMO

1.- Las Partes contratantes deberían incluir en sus delegaciones a estas
conferencias, a personas que tengan la calidad de expertos en zonas
húmedas y en fauna ornitológica, basada dicha calidad en conocimientos y
experiencias adquiridos en funciones científicas, administrativas u otras
funciones atinentes.

2.- Cada una de las Partes contratantes representada en una conferencia
dispondrá de un voto y las recomendaciones se adoptarán por mayoría simple
de votos emitidos, a condición de que la mitad, por lo menos, de las
Partes contratantes tomen parte en la votación.

                         ARTICULO OCTAVO

1.- La Unión Internacional para conservación de la naturaleza y de los
recursos naturales garantizará las funciones de la Oficina Permanente
previstas en el presente Convenio, hasta el momento en que se designe otra
Organización u otro Gobierno por una mayoría de dos tercios del total de
Partes contratantes.

2.- La Oficina Permanente deberá especialmente:

a) ayudar a convocar y a organizar las conferencias previstas en el
   artículo 6º;
b) llevar la Lista de las zonas húmedas de importancia internacional y
   recibir de las Partes contratantes, las informaciones previstas en el
   parágrafo 5 del artículo 2º sobre agregados, extensiones, supresiones
   o disminuciones relativos a las zonas húmedas inscritas en la Lista;
c) recibir de las Partes contratantes las informaciones previstas en el
   parágrafo 2 del artículo 3º sobre toda modificación en las condiciones
   ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la Lista;
d) notificar a las Partes contratantes toda modificación efectuada en la
   Lista o todo cambio en las características de las zonas húmedas
   inscritas y tomar las disposiciones necesarias para que estos
   problemas sean discutidos en la próxima conferencia;
e) poner en conocimiento de la Parte contratante interesada, de las
   recomendaciones de las conferencias en lo que concierne a esas
   modificaciones de la Lista o a los referidos cambios en las
   características de las zonas húmedas inscritas.

                         ARTICULO NOVENO

1.- El Convenio permanecerá abierto para su firma por un período
indeterminado.

2.- Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas, o de una de
sus instituciones especializadas o de la Oficina Internacional de la
Energía Atómica, o adherente al Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia puede convertirse en Parte contratante de este Convenio,
mediante:

a) La firma del mismo sin sujeción a ratificación;
b) La firma sujeta a ratificación, seguida de ésta,
C) La adhesión.

3.- La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante la entrega de un
instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (en adelante llamado "el Depositario").

                         ARTICULO DECIMO

1.- El Convenio entrará en vigencia cuatro meses después del momento en
que siete Estados se hayan constituido en Partes contratantes del mismo,
de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 9º.

2.- Luego, el Convenio entrará en vigencia para cada una de las Partes
contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma no sujeta a
ratificación o de entrega del instrumento de ratificación o de adhesión.


                         ARTICULO UNDECIMO

1.- El Convenio se mantendrá en vigencia por tiempo indeterminado.

2.- Toda Parte contratante podrá denunciar el Convenio después de un
período de cinco años a partir de la fecha en que dicho Convenio entró en
vigencia para esta Parte, mediante notificación por escrito al
Depositario. La denuncia tendrá efecto cuatro meses después del día en que
el Depositario haya recibido la notificación.

                         ARTICULO DUODECIMO

1.- El Depositario informará, lo más pronto posible, a todos los Estados
signatarios o adherentes del Convenio, y respecto de éste, sobre:

a) las suscripciones efectuadas;
b) las entregas de instrumentos de ratificación;
c) las entregas de instrumentos de adhesión;
d) la fecha de su entrada en vigencia;
e) las notificaciones de denuncias recibidas.

2.- Cuando el Convenio haya entrado en vigencia el Depositario lo hará
registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas conforme a lo
establecido en el artículo 102 de su Carta.

En fe de ello, los suscritos, debidamente autorizados a ese efecto,
firmaron el presente Convenio.
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