Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.018 de 03/06/1980 artículo 1.
                                 PREAMBULO

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay

     y

     El Gobierno del Reino de los Países Bajos

     Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional que quedó
abierto para su firma el 7 de diciembre de 1944, y en vista del propósito,
de celebrar un Acuerdo a fin de que los servicios aéreos comerciales
regulares entre y más allá de su respectivos territorios se establezcan
sobre un base de igualdad de oportunidades y se realicen de modo sano y
económico,

     Han convenido lo siguiente:

                            CONCEPTOS GENERALES

                                Artículo I

     1.   Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a)   El término "Convenio" significa el convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto para su firma el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado por el artículo 90º de dicho Convenio y cualquier
enmienda de los Anexos o Convenio, prevista en los artículos 90º y 94º del
mismo;
b)   La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el
artículo II del Convenio;
c)   La expresión "autoridades aeronáuticas" significa:

     -En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Defensa Nacional;
     -En lo que se refiere a los Países Bajos, el Ministro de Transporte y
Obras Públicas;
     -O en ambos casos, toda persona u Organismo que esté facultado para
asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas,
d)   Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significa la
empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las Parte
Contratantes haya designado, de acuerdo con el artículo III del presente
Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos decriptos en el Anexo
de este Acuerdo;
e)   Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"empresa de transporte aéreo" y "escala para fines no comerciales", tienen
el significado que se les asigna respectivamente en el artículo 96º del
Convenio.

                         OTORGAMIENTO DE DERECHOS

                                Artículo II

     1.   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especificados en el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de
establecer los servicios aéreos internacionales regulares descritos en los
mismos, en adelante "servicios convenidos", en las rutas señaladas en el
Cuadro de Rutas correspondiente al Anexo II, en  adelante "rutas
especificadas".
     2.   Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, las
empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante, gozarán de los
siguientes privilegios:
a)   El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)   El de hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio;
c)   El de embarcar y desembarcar en dicho territorio tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, separado o combinadamente,
mientras que opere los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el Anexo establecido en aplicación del presente Acuerdo.

     3.   El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las
Partes Contratantes queda reservado respectivamente a las empresas aéreas
de su nacionalidad.

          CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS

                               Artículo III

     1.   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una o más
empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios
convenidos en las rutas especificadas.
     2.   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá,
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del  presente
artículo, conceder sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo
designadas, las autorizaciones necesarias.
     3.   Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada por la otra
Parte Contratante demuestre, de conformidad con la disposiciones del
Convenio, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescriptas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados
por dichas autoridades.
     4.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las
autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando
empresa o empresas designadas no comprueben que la mayoría de la propiedad
y el control efectivo de esta empresa o empresas se halle en manos de la
Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.
     5.   Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de
este modo designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la
explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una
tarifa de conformidad con las disposiciones del artículo XII de este
Acuerdo.
     6.   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una
empresa designada por ella, mediante comunicación por escrito a la otra
Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo
lugar pase a ocupar.

                             ZONAS PROHIBIDAS

                                Artículo IV

     Cada Parte Contratante puede, por razones militares o de vuelos de
las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio,
siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las
aeronaves de la Parte Contratante de cuyo territorio se trate, que se
empleen en servicios aéreos internacionales regulares, y la aeronaves de
terceros Estados que se utilicen en servicios similares.

     Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación
razonables, a fin de  no estorbar innecesariamente a la navegación aérea.
La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de  una
Parte Contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán
comunicarse lo antes posible a la otra Parte Contratante y a la
Organización de Aviación Civil Internacional.

                    REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION
                                DE DERECHOS

                                Artículo V

     1.   Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los
derechos concedidos a una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias  para el
ejercicio de dichos derechos en los siguientes casos:

a)   Cuando no se hubiera comprobado que la mayoría de la propiedad y el
control efectivo de esa empresa se halle en manos de la Parte Contratante
que la  ha designado o de sus nacionales;
b)   Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que conceda los derechos;
y
c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos, con
arreglo alas condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

     2.   A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos tal derecho se
ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

 USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS E IMPOSICION DE DERECHOS AEROPORTUARIOS

                                Artículo VI

     1.   Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos de la otra Parte
Contratante.
     2.   Al utilizar dichas instalaciones y servicios ofrecidos por una
Parte Contratante, la empresa designada de la otra Parte Contratante no
deberá pagar derechos más al tos que los que pagan las aeronaves de las
demás empresas extranjeras que operan en servicios internacionales
regulares.

                      EXENCION DE DERECHOS ADUANEROS

                               Artículo VII

     1.   Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
empresas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual,
combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de  a bordo
(incluso alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los
derechos  de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.

     2.   Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción de pago de servicios prestados:

a)   Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
autoridades de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la
otra Parte Contratante;
b)   Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes  para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
utilizadas en los servicios convenidos por la empresa o empresas
designadas por la otra Parte Contratante; y
c)   El combustible y lubricantes destinado al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte Contratante y destinadas a los servicios convenidos, incluso cuando
estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra
Parte Contratante en la cual se haya embarcado. Podrá exigirse que queden
sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en
estos subpárrafos.

     3.   El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso,
podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean
reembarcadas o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

     4.   Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones que
acuerdan los subpárrafos a), b), y c) del punto 2 de este artículo, podrán
almacenar, en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante y
bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo,
introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde
terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas
en los servicios convenidos.

           EXENCION DE IMPUESTOS SOBRE UTILIDADES DE OPERACIONES

                               Artículo VIII

     1.   Los ingresos o  beneficios resultantes de la operación de una
aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que
sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo
impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y
que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.
     2.   Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales
de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que
se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos
únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de
administración efectiva de dicha empresa.

                        TRANSFERENCIA DE EXCEDENTES

                                Artículo IX

     Cada Parte Contratante otorga a la línea aérea designada de l a otra
Parte Contratante, el derecho de libre transferencia en conversión de
moneda corriente del exceso de ingresos sobre gastos, obtenidos por cada
línea aérea en el curso normal de su negocio.
     Dichas transferencias deberán ser otorgadas de manera regular y
deberán basarse en las disposiciones cambiarias aplicables a los pagos
corrientes.
     Ningún otro cargo más que los cargos bancarios normales, serán
aplicables a dichas transferencias.

           FACILIDADES A PASAJEROS EQUIPAJE Y CARGA EN TRANSITO

                                Artículo X

     Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del
aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control
simplificado, excepto en lo que se refiere a medidas de seguridad contra
violencia y piratería aérea.

     El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.

        RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES.

                                Artículo XI

     1.   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y
las licencias concedidas o revalidadas por un de las Partes Contratantes
de conformidad con las normas del Convenio y que se hallen en vigor, serán
reconocidas como válidas por la otra Parte contratante, para los fines de
la explotación de los servicios convenidos.
     2.   Cada Parte Contratante ser reserva, no obstante, el derechos de
no reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los
títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

                           TARIFAS DE TRANSPORTE

                               Artículo XII

     1.   Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se
establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores
incidentes, y, en particular, el costo de explotación, un beneficio
razonable y las tarifas de otras empresas que exploten la misma ruta o
parte de ella.
     2.   Las empresas designadas por ambas Partes Contratantes acordarán
conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos. Para tal fin dichas
empresas podrán hacer consultas con las  otras empresas aéreas que
exploten las ruta o parte de la misma. De ser factible, podrá aplicarse el
procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de
Transporte Aéreo Internacional (IATA).

     3.   Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta
días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo
convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá
reducirse el período de treinta días.

     4.   En el caso en que entre las empresas designadas por las Partes
Contratantes no haya habido coincidencia o que un a autoridad aeronáutica
de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las tarifas
presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor
hasta que se llegue al mencionado acuerdo.

     5.   Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
artículo XVIII (solución de Controversias).

                     APLICACION DE LEYES Y REGLAMENTOS

                               Artículo XIII

     1.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o  salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional, o a la operación  y navegación de dichas aeronaves,
mientras se encuentran en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de
la empresa o empresas designadas por la otra Parte Contratante.

     2.   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su
territorio, de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las
concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y
sanidad se aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y  carga
transportadas por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por la
otra Parte Contratante.

              INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS AEREAS DESIGNADAS

                               Artículo XIV

     1.   Las infracciones a los reglamentos de  navegación aérea que
cometa la empresa designada por una Parte Contratante serán comunicadas
por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo
territorio se haya cometido la infracción a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte  Contratante. Si dicha infracción reviste un carácter
grave, las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo
territorio se haya cometido la infracción tendrán derecho a solicitar que
se adopten medidas adecuadas por las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante.
     2.   Las demás infracciones que pueda cometer la empresa designada
por una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
serán juzgadas conforme a la ley territorial del lugar donde aquellas se
consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la ejecución de la
resolución dictada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante.

                               ESTADISTICAS

                                Artículo XV

     Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las autoridades aeronáuticas de la otra, si les
fueren solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte Contratante. Tales informes deben incluir todos los datos necesarios
para determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o
empresas designadas en los servicios convenidos.

                         INTERCAMBIO DE OPINIONES

                               Artículo XVI

     Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se
consultarán frecuentemente y regularmente, con espíritu de estrecha
colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

         CONSULTAS MODIFICACIONES Y ENMIENDAS AL ACUERDO Y ANEXOS

                               Artículo XVII

     1.   Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable
modificar alguna de las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar
consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes,
en relación con las modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán
dentro de un período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la
solicitud.

     2.   Toda modificación de este Acuerdo que se decida durante las
consultas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, se acordará
por escrito entre las Parte Contratantes y entraría en  vigor en la fecha
en la cual las Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente que las
formalidades constitucionales que se requieren para ello en sus
respectivos países, han sido contempladas.

     3.   Las respectivas autoridades aeronáuticas tienen derecho a
acordar por escrito toda modificación de los Anexos a este Acuerdo que
ellas decidan durante las consultas a que se hace referencia en el párrafo
1 de este artículo. Dichas modificaciones entrarán en vigor en una fecha
que deberá  determinarse mediante intercambio de Notas Diplomáticas.

                         SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                              Artículo XVIII

     1.   En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes Contratantes
tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

     2.   Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante
dichas consultas, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la
disputa a un Tribunal de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se
sujetará a lo siguiente:

a)   El Tribunal estará integrado por tres miembros Cada Parte Contratante
nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos
anteriores y no  podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes;
b)   El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
término de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes
Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte Contratante
solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los
treinta días siguientes a la designación de los dos primeros.
c)   Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro
del término especificado o si el tercer árbitro no es nombrado dentro de
dicho término, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), que nombre el árbitro o árbitros, según sea el caso. Si el
Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, o si
se ve impedido de actuar, por algún otro concepto, su sustituto deberá
designar el árbitro o árbitros;
d)   El Tribunal de Arbitraje adoptara su propio reglamento y emitiera su
fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha de
su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes
Contratantes;
e)   Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las costas de
su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones
iguales por ambas Partes Contratantes.

                 MODIFICACIONES POR CONVENIO MULTILATERAL

                               Artículo XIX

     Cuando un Convenio Aéreo Multilateral sea obligatorio para ambas
partes Contratantes, las disposiciones del Convenio Multilateral serán
aplicables automáticamente a este Acuerdo.

                          INSCRIPCION DEL ACUERDO

                                Artículo XX

     Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 102, Parte 1 de la
Carta de las naciones Unidas, este Acuerdo y sus Anexos, deberán
registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
por ambas Partes Contratantes.

                          APLICACION DEL ACUERDO

                               Artículo XXI

     En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo tiene
solamente validez p ara la parte del Reino situada en Europa.
     Las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos serán
provisionalmente aplicados desde el día de su firma y entrarán en rigor el
día del cambio de los instrumentos de ratificación por vía diplomática.
     Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá, entre la parte del
Reino de los Países Bajos en Europa y la República Oriental del Uruguay,
al Convenio de Transporte Aéreo entre los Países Bajos y el Uruguay
firmado en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de mayo de
1947.

                           DENUNCIA DEL ACUERDO

                               Artículo XXII

     Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento,
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Si tal  notificación se hace, este Acuerdo cesará de estar en vigencia
doce meses después de recibida la notificación por la otra Parte
Contratante, a no ser que dicha notificación sea retirada, de común
acuerdo, antes de la fecha de expiración de este período. Si la Parte
Contratante a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se
considerará recibida catorce días después de haber llegado la notificación
a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

     Hecho en La Haya a los veintiún días del mes de noviembre del año mil
novecientos setenta y  nueve, en dos originales en  los idiomas neerlandés
y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

     Coronel Av R Pedro Rivero - Por  el Gobierno del Reino de los Países
Bajos: - C A van der Klauw.

                                  ANEXO I

     1.   Respecto a la utilización del tráfico aéreo regional, cada una
de las Partes Contratantes podrá adoptar normas razonables de protección
de sus intereses que serán respetadas por la otra Parte Contratante.
     Las referidas normas no  afectarán los derechos y privilegios
otorgados en el presente Acuerdo.

     2.   Los servicios convenidos tendrán como objetivo primordial el
ofrecimiento de una capacidad adaptada a las necesidades y
fundamentalmente previsibles del  tráfico aéreo  internacional entre el
territorio de la Parte Contratante que haya designado la empresa aérea y
puntos en las rutas especificadas.

     3.   Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas
Partes Contratantes un tratamiento justo y  equitativo, para que puedan
gozar de iguales oportunidades en la oferta de capacidad, con motivo de la
explotación de los servicios convenidos.

     4.   La empresa o empresas designadas por las Partes Contratantes
deberán tomar en consideración, cuando exploten sus rutas o secciones
comunes de sus rutas, sus intereses recíprocos a fin de no perjudicar
indebidamente sus respectivos servicios y en  particular los  servicios
regionales. Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a la empresa o
empresas designadas de la otra Parte Contratante el ejercicio del derecho
de efectuar tráfico de Quinta Libertad el cual deberá revestir el carácter
de complementario con relación al objetivo primordial, que es el efectuado
entre el territorio de la Parte Contratante que haya designado la empresa
aérea y puntos en las rutas especificadas.
     Todo derecho acordado por una Parte Contratante a la empresa o
empresas designadas de la  otra Parte Contratante, para efectuar tráfico
de Quinta Libertad a puntos ubicados más allá de cualquiera de ambos
territorios obligará a esta última Parte Contratante, por razones de
igualdad de oportunidades, a otorgarlos en igual forma a la empresa o
empresas designadas de la primera Parte Contratante,.

     5.   La forma en que habrán de ser aplicados estos principios será
objeto de acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes.

                                 ANEXO II

                              Cuadro de Rutas

     1.   Ruta especificada para la República Oriental del Uruguay:

          Montevideo dos puntos en América del Sur, dos puntos en Africa,
dos puntos en Europa a especificar, Amsterdam y dos puntos más allá a
especificar.

     2.   Ruta especificada para el Reino de los Países Bajos:

          Amsterdam, dos puntos en Europa, dos puntos en Africa, Río de
Janeiro, San Pablo, Montevideo Buenos Aires y Santiago de Chile.

     3.   Las empresas designadas podrán omitir uno o más puntos  en las
rutas señaladas en uno o todos los vuelos, y también operar en orden
diferente.

     4.   Nada impedirá que las líneas aéreas designadas sirvan otros
puntos que aquellos que se estipulan en la rutas, siempre que no se
ejerzan derechos de tráfico entre esos puntos y el punto en el territorio
de la otra Parte Contratante, sin previa autorización.

     5.   Vuelos adicionales pueden ser operados por las empresas aéreas
designadas con previa autorización de las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante.
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