Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.012 de 20/05/1980 artículo 1.
                      DEL 29 DE OCTUBRE DE 1971

Los Estados contratantes.

 Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no
autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses
de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonograma;

 Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas con los
actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o
ejecutantes y de los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas
en dichos fonogramas;

 Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia
por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

 Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en
vigor, y en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de
la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección
a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de
radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

 Han convenidos lo siguiente:

                              Artículo 1

 Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una

   ejecución o de otros sonidos;
b) "Productor de Fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por

   primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o

   indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte

   sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer

   directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general

   o a una parte del mismo.

                               Artículo 2º

 Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de
fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la
producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra
la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se
hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la
distribución de esas copias al público.

                               Artículo 3º

 Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la
incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante,
debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la
concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección
mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección
mediante sanciones penales.

                                 Artículo 4º

 La duración de la protección será determinada por la legislación
nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración
determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a
veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron
por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en
que se publicó el fonograma por primera vez.

                                  Artículo 5º

 Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija
el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los
productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si
todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del
público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida
por el símbolo P, acompañada de la indicación del año de la primera
publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado
la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al
productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva
(mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la
mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su
derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

                                   Artículo 6º

 Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de
autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá
prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la
protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que
aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y
artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si
se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o

   de la investigación científica;
b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el

   territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado

   la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares

   copiados;
c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a

   una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad,

   que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias

   realizadas.

                                   Artículo 7º

 1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo
que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a
los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los
convenios internacionales.

 2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en
caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas
intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma,
así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.

 3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las
disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas
fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese
Estado.

 4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda
a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar
de la primera podrá declarar, mediante notificación depositada en poder
del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la
nacionalidad del productor.

                                 Artículo 8º

 1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los
fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a
la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales obre la
materia.

 2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten
los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio,
y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la
protección estipulada en el mismo.

 3) La Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2)
precedentes, en cooperación en los asuntos relativos a sus respectivas
competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del
Trabajo.

                                  Artículo 9º

 1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la
firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de
los organismo especializados vinculados a las Naciones Unidas, del
Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.

 2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación
de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a
que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

 3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 4) Se entiende que, en el momento en que un Estado obliga por este
Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de
aplicar las disposiciones del mismo.

                                 Artículo 10º

 No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

                                  Artículo 11º

 1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito
del quinto instrumento de ratificaciones, aceptación o adhesión.

 2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente
Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en
vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los
Estados, de acuerdo al artículo 13.4), del depósito de su instrumento.

 3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de
los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa
notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su
recepción.

 4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno
interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno
de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio
en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado
contratante en virtud de dicho párrafo.

                                Artículo 12º

 1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente
Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del
conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3),
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.

 2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

                                 Artículo 13º

 1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español,
francés, inglés, haciendo igualmente fe cada  texto.

 2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los
gobiernos interesados en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y
portugués.

 3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo:

a) Las firmas del presente Convenio;
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de

   adhesión;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) Toda declaración notifica en virtud del artículo 11, párrafo 3);
e) La recepción de las notificaciones de denuncia.

 4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, párrafo
1), de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo
anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del
artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo de dichas declaraciones.

 5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos
ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se
refiere el artículo 9, párrafo 1).
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