Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.145 de 25/01/1974 artículo 1.
Acuerdo de Sede: Decreto Ley Nº 15.076 de 18/11/1980.
Notas Reversales: Decreto Ley Nº 14.146 de 25/01/1974.
Referencias a toda la norma
                        TRATADO DEL RIO DE LA PLATA 
                            Y SU FRENTE MARITIMO 

   Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía que señaló el Protocolo Ramírez - Sáenz Peña de 1910 y reafirmaron la Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961 y el Protocolo del Río de la Plata de 1964, animados del propósito común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus iguales derechos 
en el Río de la Plata y de la falta de determinación del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los 
arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que dé solución definitiva a aquellos problemas, de acuerdo con las características especiales de los territorios fluviales y marítimos involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a los derechos e intereses respectivos de los dos Estados.
Para ese fin han designado como sus Plenipotenciarios la República 
Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores doctor D. Juan Carlos Blanco, y la República Argentina al Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Embajador D. Alberto J. Vignes,
los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que 
se hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos 
siguientes: 


                              PARTE PRIMERA 

                             RIO DE LA PLATA

                                 Capítulo I 

                                Jurisdicción 

Artículo 1.o El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta 
Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del 
Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961. 

  Art. 2.o Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una 
anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para 
que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. 
   Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los 
veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de 
acceso a los puertos.

  Art. 3.o Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte 
se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte. 
   No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será 
aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se 
afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su 
territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. 
   En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o 
el ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.

  Art. 4 En los casos no previstos en el artículo 3.o y sin perjuicio de 
lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.

  Art. 5.o La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión. 

  Art. 6.o  Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de 
bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos 
vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.

                              Capítulo II 
         
                           Navegación y obras  

  Artículo 7.o Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus banderas. 

  Art. 8.o Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus respectivos puertos. 

  Art. 9.o Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el 
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su seguridad. 

  Art. 10. Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones 
y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las 
aguas de uso común. 

  Art. 11. En las aguas de uso común se permitirá la navegación de 
buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de 
los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público 
o su seguridad. 

  Art. 12. Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la administración de la misma. 
   La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, 
la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción, 
remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en dicha vía. 

  Art. 13. En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado. 

  Art. 14. Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará previa consulta con la otra Parte. 
   En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá 
causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de cualquiera de las Partes. 

  Art. 15. La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus 
instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.

  Art. 16. La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4.o y los intereses de cada Parte. 

  Art. 17. La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de 
la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río. 

  Art. 18. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese. 

  Art. 19. Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad 
de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión 
Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero. 

  Art. 20 La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras 
que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado. 

  Art. 21. Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río; lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las 
modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación. 

  Art. 22. Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias).

                           Capítulo III 

                            Practicaje 

  Artículo 23. La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte. 

  Art. 24. Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. 
El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino. 
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico. 
En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo. 

  Art. 25. Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra 
Parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. 
Las partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función. 

  Art. 26. Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de exenciones.

                            Capítulo IV 

           Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga 

  Artículo 27. Las Partes se comprometen a realizar los estudios y 
adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible
a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de
rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se 
otorgan en sus respectivos puertos. 

  Art. 28. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas 
de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras. 

  Art. 29. Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser 
utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes. 

  Art. 30. En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de 
la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada. 

  Art. 31. En las operaciones de complemento de carga intervendrán las autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga complementaria. 

  Art. 32. En los casos en que los puertos de destino y de procedencia 
de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece el artículo 28.

                                  Capítulo V           

                          Salvaguardia de la vida humana 

  Artículo 33. Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte 
que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la 
misma. 

  Art. 34. La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, 
lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte. 

  Art. 35. Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad 
de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a suministrar información sobre su desarrollo . 

  Art. 36. Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes 
no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible. 

  Art. 37. Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o 
salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente.

                           Capítulo VI  

                           Salvamento 

  Artículo 38. El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte. 
   Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de 
cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que 
lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal. 

  Art. 39. El salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará por
la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. 
   No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará 
por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal. 

  Art. 40. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la autoridad o las empresas de la otra Parte. 
   El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado 
de inmediato a la otra parte.

                             Capítulo VII 

                         Lecho y subsuelo 

  Artículo 41. Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del 
lecho y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que forman parte del presente Tratado: 

Carta H - 118 2.a Edición 1972

   Puntos         Latitud Sur         Longitud Oeste 
     -               -                     ---

       
     1               33º55´0         58º25´3
     2               33º57´3         58º24´3
     3               34º00´0         58º26´6
     4               34º02´3         58º20´7
     5               34º06´2         58º20´0
     6               34º07´4         58º19´4
     7               34º09´0         58º19´0
     8               34º10´0         58º17´6
     9               34º12´0         58º15´1
    10               34º13´3         58º12´5
    11               34º15´2         58º10´0 
    12               34º17´7         58º05´5
    13               34º20´0         58º03´9
    14               34º21´7         58º01´2 
    15               34º22´8         58º00´6
    16               34º26´6         57º56´4
    17               34º33´0         57º56´1
    18               34º40´0         57º57´1 
     
    Carta H. 117 2.a Edición 1973 

   Puntos          Latitud Sur      Longitud Oeste 
    
     -                 -             --- 
    19             34º47´0           57º32´0 
    20             34º52´0           57º20´0
    21             35º11´0           57º00´0
    22             35º10´3           56º43´0
    23             35º38´0           55º52´0


  Art. 42. Las instalaciones u otras obras necesarias para la 
exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente. 

  Art. 43. EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que 
la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea. 
   Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que
se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.

                          Capítulo VIII  

                              Islas 

  Artículo 44. Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el 
Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de 
la línea indicada en el artículo 41, con excepción de lo que se 
establece para la Isla Martín García en el artículo 45. 

  Art. 45. La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63. 

  Art. 46. Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, 
el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla 
Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla.

                              Capítulo IX

  Artículo 47. A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos. 

  Art. 48. Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales. 

  Art. 49. Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para 
prevenir la contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción. 

  Art. 50. Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas. 

  Art. 51. Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio. 

  Art. 52. La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a 
su vez, como consecuencia de la misma infracción. 
   A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

                           Capítulo X

                             Pesca 

  Artículo 53. Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la 
respectiva franja costera indicada en el artículo 2. 
   Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la 
libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas. 

  Art. 54. Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos. 

  Art. 55. Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las 
Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes. 

  Art. 56. Las Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.

                              Capítulo XI 

                            Investigación 

  Artículo 57. Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e 
investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos. 
   Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases de 
cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte. 

  Art. 58. Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos al levantamiento integral del Río.

                              Capítulo XII 

                         Comisión administradora

  Artículo 59. Las Partes constituyen una comisión mixta que se 
denominará Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de 
igual número de delegados por cada una de ellas. 

  Art. 60. La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica 
para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento. 

  Art. 61. La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos que estime necesarios.
    Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente 
Secretaría. 

  Art. 62. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno. 

  Art. 63. Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora la Isla Martín García. 
   La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando 
la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción. 
   En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones que regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo primero 
está amparada por la inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el Derecho Internacional. 

  Art. 64. La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con 
ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal de la misma. 

  Art. 65. Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto. 

  Art. 66. La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: 

 a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de 
    carácter científico, con especial referencia a la evaluación, 
    conservación y preservación de los recursos vivos y su racional 
    explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros 
    efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación 
    de las aguas del Río; 
 b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en 
    relación con la conservación y preservación de los recursos vivos: 
 c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje; 
 d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios de   
    comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate; 
 e) Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar 
    en los casos en que las unidades de una Parte que participen en 
    operaciones de búsqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o 
    salgan de él; 
 f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser 
    introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte, 
    material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate; 
 g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento; 
 h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo 
    establecido en el artículo 28; 
 i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, 
    consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectúen 
    de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado; 
 j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente 
    Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto 
    o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo. 

  Art. 67. La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades. 
        
                             Capítulo XIII 

                     Procedimiento conciliatorio 

  Artículo 68. Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes 
con relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión 
Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas. 

  Art. 69 Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra 
llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

                               PARTE SEGUNDA 
                               
                                CAPITULO XIV 

                           Limite lateral marítimo 

  Artículo 70. El límite lateral marítimo y el de la plataforma 
continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de 
base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este 
(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina). 
  Artículo 71. El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado
del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.

                               CAPITULO XV 
                                  
                               Navegación

  Artículo 72. Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y 
sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración, conservación y explotación 
de recursos; protección y preservación del medio; investigación 
científica y construcción y emplazamiento de instalaciones y las 
referidas en el artículo 86.

                              CAPITULO XVI 

                                P e s c a 


   Artículo 73. Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina). 

   Art. 74. Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en 
forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. 
   El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de 
terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte. 

   Art. 75. Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el artículo 70. 

   Art. 76. Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. 
   Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común. 

   Art. 77. En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.

                            Capítulo XVII 
                           
                            Contaminación

   Artículo 78. Se prohibe el vertimiento de hidrocarburos provenientes 
del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: 

   a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta 
   b) Un punto de latitud 36º14' Sur, longitud 53º32' Oeste; de aquí 
      hasta 
   c) Un punto de latitud 37º32' Sur, longitud 55º23' Oeste; de aquí 
      hasta 
   d) Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina) y finalmente 
      desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.

                           Capítulo XVIII 
                           
                           Investigación

   Artículo 79. Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en 
el artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán.         
   Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias 
excepcionales y por períodos limitados.
   La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

                            Capítulo XIX

                       Comisión Técnica Mixta 

   Artículo 80. Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de 
planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en 
la zona de interés común que se determina en el artículo 73. 

   Art. 81. La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos. 

  Art. 82. La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes 
funciones: 

  a) Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las 
     Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como 
     ajustarlos periódicamente; 
  b) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de 
     carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés 
     común, con especial referencia a la evaluación, conservación y 
     preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la 
     prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos 
     que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio 
     marino; 
  c) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar 
     el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas 
     bioecológicos; 
  d) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de 
     las especies en la zona de interés común y a la prevención y 
     eliminación de la contaminación; 
  e) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los 
     recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la 
     consideración de los respectivos Gobiernos;
 f)  Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las 
     legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son 
     objeto del cometido de la Comisión; 
  g) Transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, 
     consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo 
     con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; 
  h) Cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, 
     o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo. 

  Art. 83. La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de 
Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes. 

  Art. 84. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el 
Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento 
interno. 

                            PARTE TERCERA 

                              DEFENSA 

                             Capítulo XX 

  Artículo 85. Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área 
focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes. 

  Art. 86. En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de  jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del 
mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.

                                PARTE CUARTA 

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                              Capítulo XXI 

   Artículo 87. Toda controversia acerca de la interpretación o 
aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de las Partes podrá someter toda 
controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 69.

                              PARTE QUINTA 
                                           
                               Capítulo XXII 
                    
                       Disposiciones Transitorias 

  Artículo 88. Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de 
alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a esos efectos, las siguientes zonas: 

   Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35º04' y 35º08' y entre los
           meridianos de longitud Oeste 56º00' y 56º02'.
   Zona B: Entre los paralelos de latitud Sur 35º30' y 35º33' y entre los
           meridianos de longitud Oeste 56º30' y 56º36'. 

  Art. 89. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los 
sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado. 

  Art. 90. Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo. 

  Art. 91. La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los 
sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado. 


                              Capítulo XXIII 
                       
                      Ratificación y entrada en vigor 

  Artículo 92. El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de 
las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. 
   En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.-
JUAN CARLOS BLANCO.- ALBERTO J. VIGNES. 
Ayuda