APROBACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO




Fecha de Publicación: 06/08/1991
Página: 166-A
Carilla: 2

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO

Decreto 007/991

Reglamento General de Tránsito.

Junta Departamental de Cerro Largo.

                         (Decreto N° 07/91)

                  Reglamento General de Tránsito

   Visto: la propuesta del Sr. Intedente Municipal de Cerro Largo.

   Atento: a lo preceptuado en la ley 9.515, Art. 19 inciso 12, la Junta Departamental de Cerro Largo,

                               DECRETA:
                                CAPITULO I

                   Dirección Municipal de Tránsito


   Artículo 1° El Departamento Municipal de Tránsito y Transporte, tendrá un Director General y un Subdirector, así como tantos Inspectores sean necesarios al mejor funcionamiento del mismo.

   Art. 2° El Departamento Municipal de Tránsito Público, tendrá que ejercer la policía general de tránsito, regulando el mismo en la mejor forma posible. Además deberá cumplir y hacer cumplir las siguientes ordenanzas: Ordenanza General de Tránsito Público, Reglamento General sobre utilización de veredas, Reglamento sobre ruidos molestos, 
Reglamento sobre impuesto de patentes de rodados. En todo lo previsto por
el presente Reglamento, regirá, en lo pertinente, el Reglamento de Circulación Vial.

   Art. 3° El Reglamento Municipal de Tránsito Público establecerá el orden de funcionamiento inspectivo, determinando las zonas o paradas en que deba dividirse la ciudad o centros poblados, para la mejor 
vigilancia, así como de los inspectores afectados a ella, los que deben ser rotados periódicamente en dichas zonas y/o paradas. En la ciudad de Melo, las referidas zonas no deben ser menores de seis, pudiendo ser aumentadas de acuerdo a las necesidades. La vigilancia de cada zona y/o parada, está bajo la directa responsabilidad del inspector encargado.

   Art. 4° El Departamento Municipal de Tránsito Público tendrá jurisdicción en todos los centros poblados del Departamento que dependan directamente del Intendente Municipal y deban ser vigilados en forma, por disposición de éste.

   Art. 5° Para poder ser designado Inspector de Tránsito Público, se requerirán los siguientes requisitos: a) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no poseer menos de 21 años ni más de 60 años; b) Tener como mínimo el ciclo de Primaria aprobado, o conocimiento equivalente, probados con certificado oficial; c) Rendir una prueba de suficiencia en la que demuestre conocer todos los reglamentos que se indican en el Art. 2° de esta Ordenanza; d) Presentar certificado de buena conducta; e) 
Tener libreta de conductor.

   Art. 6° Es incompatible la función de Inspector de Tránsito Público 
con las de conductor de ómnibus, cualquiera sea su naturaleza, taxis y demás vehículos afectados a servicios públicos.

   Art. 7° Todos los funcionarios del Departamento de Tránsito Público tendrán un distintivo que los califique como tales, el que usarán en 
lugar visible, pudiendo ser una chapa, un uniforme, o una medalla en la solapa, además del carné respectivo.

   Art. 8° La naturaleza de la función pública y social que deben cumplir los integrantes del D. M. de T. P., no los inhibe del cargo ni de la función por la que están permanentemente investidos como tales, si las circunstancias lo exigen, aún en horas francas y/o días feriados.

   Art. 9° E.D.M. de T.P. llevará en forma sus archivos, registros y libros en los que conste sus actividades, inscripciones de vehículos, sanciones aplicadas, etc., así como los que la habiliten en cualquier momento para poder prestar información respecto a los datos que de 
acuerdo con las reglamentaciones, les sean solicitados.

   Art. 10 El D.M. de T.P. para el mejor desempeño de sus cometidos y de acuerdo con las disposiciones legales, solicitará el auxilio de la fuerza pública, cada vez que lo estime conveniente.

                              CAPITULO II

                       Empadronamiento de Vehículo

                        Inscripción y Excepciones

   Artículo 11. Los vehículos cualquiera sea su clase, deben estar inscriptos en los registros que a tal efecto lleva la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, con excepción de los tractores agrícolas, rodillos de carretera y zorras utilizadas en las artes industriales y comercios y el material de ferrocarriles que se desplace sobre sus 
ruedas.

   Art. 12. Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo se presentarán personalmente en la Oficina de Recaudación y empadronamientos y llenarán su formulario, de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación.

   Art. 13. Tanto en la inscripción en el registro, como toda transferencia, cuando el interesado sea menor de edad, será firmado conjuntamente con el padpre, tutor o encargado, como responsable a todos los efectos legales y reglamentarios. Además deberá justificar sus derechos sobre el vehículo, mediante certificado en forma legal, como así certificado de estar libre de multas, y además requisitos exigidos administrativamente, a los efectos de las transferencias.

   Art. 14. Cuando se trate de vehículos recibidos por sus usuarios directamente del extranjero para ser usados por ellos mismos, deberán acompañarse a la gestión de inscripción, una copia autorizada del 
despacho de Aduanas en la que conste: el nombre del consignatario, los números del motor y chásis del vehículo y el del permiso de despacho.

   Además, deberá presentarse el certificado de la Administración 
Nacional de Puertos, en el cual conste que se han abonado los gastos del puerto correspondiente.

   Art. 15. Los usuarios de vehículos procedentes de otros departamentos que soliciten la inscripción de los mismos en Cerro Largo, deberán acreditar la propiedad por medio de la libreta de circulación o certificado expedido por la municipalidad en que se hallan empadronados
y presentar constancia de que no existe interdicción alguna, que se 
oponga a la inscripción.

   Art. 16. Por excepción podrán inscribirse los vehículos cuyos usuarios no llenen cumplidamente las exigencias contenidas en este Capítulo, debiendo justificar en estos casos imposibilidad de hacerlo y acreditar por medios satisfactorios, los derechos del vehículo, previa solicitud fundada por escrito ante la Oficina de Recaudación y empadronamiento.

   Art. 17. Aceptada por la Oficina de Recaudación y Empadronamiento en 
la gestión para inscribir los vehículos, se procederá a la inscripción de los mismos, una vez verificado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la libreta de circulación y las placas de matrículas.

   Art. 18. Admitida la solicitud de inscripción de cualquier vehículo 
y/o acoplado, se procederá a su inscripción para verificar si se ajusta a las exigencias que se establezcan en la Reglamentación.

   Art. 19. No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el paso de éstos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento, superior a 120 (ciento veinte) kilogramos por centímetros de ancho de la banda de rodado en la cubierta.

   Art. 20. Será negada la inscripción del vehículo, siempre que a juicio de la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada por el interesado, o no se cumpla con las exigencias de la Reglamentación.

   Art. 21. Para la inscripción de los vehículos reconstruidos, se 
exigirá que se justifique con los recibos de las casas vendedoras los repuestos nuevos que representen el 40% del coche y exhibir la transferencia correspondiente a lo que constituye la base del vehículo.
 
                   Duplicados de Libreta de Circulación

   Artículo 22. En caso de pérdida de la libreta de circulación del vehículo, la Oficina de Recaudación y Empadronamiento podrá conceder el respectivo duplicado, mediante la presentación por el interesado de la solicitud pertinente, otorgado que sea, se dejará constancia de ella de
su carácter duplicado.

   Art. 23. Cuando falleciera el usuario de algún vehículo, los presuntos
herederos están obligado a comunicar a la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con el mismo cometiere.

   Art. 24. En los vehículos de tracción a sangre, nuevos o construidos con materiales nuevos o usados, el fabricante o importador dejará constancia de la misma en la gestión del vehículo cuya inscripción se gestiona, estableciendo que ha sido construido en su taller o importado, indicando procedencia y que ha vendido al solicitante.

                           Placas de Matrículas

   Artículo 25. Todos los vehículos, sin excepción, deberán estar provistos de chapas de matrículas, las que contendrán el número asignado por la Oficina de Recaudación y Empadronamiento.

   Los vehículos automotores, excepto las motocicletas, llevarán dos placas, una en la parte anterior y otra en la posterior; las 
motocicletas, bicicletas, triciclos, acoplados y vehículos de tracción a sangre, llevarán una sola placa en la parte posterior.

   Art. 26. No podrá ponerse en circulación ningún vehículo cuya placa de matrícula presente deterioro o alteración que haga confundible su identidad, o la dificulte. En tal caso, el interesado deberá gestionar ante la Oficina de Recaudación y Empadronamiento la provisión de nuevas placas, mediante el pago de las mismas y demás gastos.

   Art. 27. Las placas de matrícula deberán ser renovadas cuando así lo disponga la Intendencia Municipal.

   Art. 28. Los usuarios de vehículos automotores están obligados a devolver a la Oficina de Recaudación y Empadronamiento las placas de matrícula, cuando dejen de usar el vehículo definitivamente.

   Art. 29. No podrá sustituirse las placas de matrícula con 
inscripciones o pinturas en partes del vehículo con los datos de la 
misma, sino al solo efecto de complementarla, pero no reemplazarla.
 
   Art. 30. La Intendencia Municipal determinará la forma, dimensiones y demás condiciones de las placas y la Dirección Municipal de Tránsito Público fijará el lugar del vehículo en que éstas deban ser colocadas, debiendo ser éste de fácil visibilidad, no pudiendo ser alterado.

   Art. 31. Los vehículos se distinguirán por lo colores de sus placas de matrícula que fijará la Intendencia Municipal, de acuerdo con las siguientes características: a) Automóviles, camionetas y camiones de uso particular; b) Automóviles con taxímetro; c) Omnibus; d) Camiones y camionetas de alquiler; e) Coches particulares de Ediles, funcionarios técnicos del Poder Judicial y médicos; f) Autos y camionetas de propiedad del Municipio; g) Coches oficiales de otras dependencias del Estado; h)
De prueba; i) Vehículos de tracción a sangre; j) Motocicletas, motonetas
y bicicletas; k) Vehículos de carga: remolques, semirremolques etc.; l) remises y coches de alquiler.

                               CAPITULO III

                             Placas de Prueba

   Artículo 32. Las casas de construcción, depósitos, ventas o compostura de vehículos, podrán obtener placas que llevarán la palabra "Prueba" y el número de orden y que se destinan por las mismas casas a efectuar experiencias necesarias para su venta. A los efectos de obtener las mencionadas placas, los interesados se presentarán en la Oficina de Recaudación y Empadronamiento formulando la gestión pertinente en la que se establecerá; el ramo o giro comercial del solicitante, las constancias oficiales que autorizan el funcionamiento del comercio tales como: inscripción en la DGI (Dirección General Impositiva), BPS (Banco de Previsión Social), y la clase del vehículo al cual se destinarán las placas.

   Art. 33. Aceptada la gestión y satisfecho el impuesto de rodados, se otorgará la placa que corresponde, cuyo uso quedará sometido a las siguientes prescripciones: a) Las placas serán colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, de modo que en todo momento resulte visible la inscripción y el número que contengan; b) Sólo podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, los que hayan sido recién reparados para conducirlos a las oficinas de inscripción y cuando se hicieran demistraciones para su venta y su traslado desde las plantas de armado.

   Art. 34. Los comercios que utilicen placas de "Pruebas" quedan obligados a inscribir en la Oficina de Recaudación y Empadronamiento a 
los empleados y corredores de venta que circulen con ella. La referida O. de R. y E. otorgará un carné especial que individualizará a dichos empleados y corredores sin el cual no se podrán guiar vehículos con 
placas de "Prueba".

                               CAPITULO IV

                         Transferencia de Vehículo

   Artículo 35. (Inscripción).- Todo usuario está obligado a inscribir en
los registros respectivos de la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, cualquier transferencia de su vehículo.

   Art. 36. (Requisitos Vehículos Comunes).- Para realizar la transferencia de un vehículo, se requiere la concurrencia de los interesados, por sí o por apoderados en forma, ante la Oficina de Recaudación y Empadronamiento Municipal, munido de:
   Transferencia Voluntaria: 1°) Libreta de circulación del vehículo; 2°)
Formulario que proporcionará la oficina respectiva y que será firmado por los interesados, en presencia de sus funcionarios. En caso de no concurrencia personal, su firma certificada por Escribano Público.

   Art. 37. (Trasferencias no Voluntarias).- En los casos de transferencias no voluntarias, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, los instrumentos públicos pertinentes que justifiquen sus derechos a inscribir la transferencia o 
el título de propiedad, si lo hubiera obtenido.

   Art. 38. (Vehículos con Placas Especiales).- Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, de alquiler, etc.), deberán ser devueltas las 
placas respectivas a la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, previamente a la presentación de los interesados, siempre que no persista
en el adquirente la calidad del anterior propietario, respecto al uso de las referidas placas.

   Art. 39. (Vehículos Destinados al Servicio Público).- Los vehículos destinados al servicio público que sean objeto de transferencia, no 
podrán ser liberados a la circulación sin que se acredite ante la oficina respectiva, su buen funcionamiento.

   Art. 40. Si la Oficina de Recaudación y Empadronamiento no hallare en condiciones la legitimidad o regularidad de la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, 
quienes podrán desistir mediante la presentación de la solicitud correspondiente. Autorizado el desistimiento, se devolverá al propietario
del vehículo la libreta de circulación.

   Art. 41. (Archivo de Expedientes).- La Oficina de Recaudación y Empadronamiento, retendrá y archivará debidamente todo expediente de transferencia concluida, anotando en los registros la fecha de su realización y el nombre y domicilio del nuevo propietario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del Art. 37 de este Reglamento.

                               CAPITULO V

                    Régimen para Vehículos de Carga

   Artículo 42. En casos especiales y previo consentimiento municipal, se autorizará en vehículos de carga: a) El transporte de obreros de y hacia la obra; b) El transporte de personas con destino a actos públicos sin fines de lucro, siendo en todos los casos, el propietario del vehículo responsable de la parte legal y pecuniaria por los accidentes que 
pudieran ocurrir; en ningún caso los pasajeros podrán ir parados. Tampoco
se permitirá la conducción en vehículos de carga de un número mayor de personas que las que disponga la Dirección Municipal de Tránsito Público.

   Art. 43. El tránsito de remolques, semirremolques y camiones de más de 5.000 kilogramos, se realizará sujeto a las siguientes normas: a) El 
cruce por Melo se hará siguiendo este recorrido: de Oeste a Este o viceversa, se cumplirá desde el Puente Carretero por Avda. España, 
tomando por el callejón de AFE (costanera), por ésta hasta Ejido, hasta Bvar. Mata y por ésta hasta las salidas por Rutas 7, 8 o 26; b) para el tránsito de Norte a Sur o de Norte a Este o viceversa se hará desde las Rutas 7, 8 y 26 en cada caso, por Bvar. Mata hasta Ejedo y de ésta por Avda. Brasil hasta carretera a Aceguá en Ruta 8 y por Bvar. Mata hasta Ejido y por ésta hasta Callejón de AFE (costanera), por ésta hasta Avda. España, Puente Carretero, para las Rutas 7 y 26, respectivamente.

   Art. 44. Dentro de zona que se delimite por las calles mencionadas en el Art. 43 y fuera de la zona prohibida establecida por el Art. 46, el tránsito de los vehículos referidos en el artículo anterior, se sujetará
a las siguientes disposiciones: a) El ingreso a la zona sólo podrá realizarse para efectuar cargas o descargas de mercaderías a depósito. La carga o descarga se hará completamente en un sólo depósito. Si debiera realizarse en más de un depósito, se solicitará la autorización de la Dirección Municipal de Tránsito Público, que la concederá si no causa perjuicio al tránsito; b) Para cargar combustibles y/o lubricantes, los vehículos pesados deberán utilizar los servicios de estaciones ubicadas sobre el itinerario marcado en el Art. 43. En casos excepcionales, cuando aquéllas no estén en condiciones de prestar servicios, los vehículos pesados transitarán por Dr. Juan Darío Silva y Doctor Luis Alberto de Herrera, para las estaciones de Servicio "Shell" y "Esso". Por Bvar. Francisco Mata y calle José Pedro Varela, para la estación de servicio "Ancap", por Juan Darío Silva y Colón para la estación de servicio "Texaco" y por Bvar. Francisco Mata e Ituzaingó, para la estación de servicio "Atlantic"; c) El cruce por la zona para las operaciones referidas en los literales anteriores, se realizará por la línea más directa, debiendo hacerlo, en el caso de los semirremolques solamente con el tractor, y los remolques sin zorra; d) El estacionamiento en la 
calzada de los referidos vehículos, se hará sólo por el tiempo necesario para la realización de las operaciones indicadas, debiendo retirarse de inmediato, una vez concluida.

   Art. 45. La Intendencia Municipal fijará las playas de estacionamiento para los vehículos pesados, dentro de la zona restringida de tránsito.

   Art. 46. En la zona delimitada por las calles Del Pilar, Justino Muniz, José Enrique Rodó y 18 de Julio, no podrán establecerse depósitos de mercaderías al por mayor, no pudiendo cargar, descargar o estacionar vehículos de más de 5.000 kilogramos.

   Art. 47. Para la distribución de las cargas en la Ciudad, deberán establecerse depósitos fuera de la zona prohibida, distribuyéndose las mercaderías de dichos depósitos, en vehículos de hasta 5.000 kilogramos. En la zona prohibida sólo podrá hacerse la distribución dentro del siguiente horario: cuando las oficinas públicas funcionen de tarde, hasta las 11.00 horas; cuando dichas oficinas funcionen de mañana de 13:00 
horas en adelante. Los días sábados podrá realizarse la distribución sin limitación de horario.

   Art. 48. Bajo ningún concepto se permitirá el estacionamiento de: camiones de hasta 5.000 kilogramos. remolques, semirremolques, ómnibus, maquinarias agrícolas, como: tractores, cosechadoras, arados, etc., dentro de la zona hormigonada de Melo, incluídas Bvar. Francisco Mata y Avda Gardia Nueva. Fuera de esta zona y de las nombradas vías de tránsito, podrán estacionarse, siempre que no ocasionen molestias al tránsito, pudiendo hacerlo en predios particulares.

   Art. 49. (De los Estacionamientos en Parques Públicos).- En las avenidas y calles de los parques públicos, casos Parque Zorrilla de San Martín, Parque Rivera y otros, la velocidad de los vehículos no podrá pasar de 10 kilómetros de marcha por hora.
  
   Art. 50. Queda prohibido a los vehículos pesados, tales como 
remolques, semirremolques, camiones, ómnibus, etc., en el Parque Zorrilla de San Martín: a) Circular por Avda. Juana de Ibarbourou y estacionarse 
en la misma; b) Estacionarse en las calles transversales del mismo.

   Art. 51. En el Parque Rivera podrá estacionarse donde no perjudique al tránsito vehicular, haciéndolo además, dentro de la zona arbolada.

   Art. 52. (Camiones de alquiler).- Se entenderá por camiones de alquiler, aquellos que se destinen al transporte de cargas por cuenta de terceros, con fines de lucro. A tal efecto deberán inscribirse en el registro que llevará la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, indicando: nombre y domicilio del propietario; el conductor, cuando fuera otra persona no propietaria del vehículo; clase de coche, marca, 
categoría y demás particularidades del camión que lo individualicen perfectamente. En los casos de transferencias de camiones, los nuevos propietarios no tendrán derecho a circular hasta tanto no hayan obtenido el permiso correspondiente para dedicarlo a alquiler, pero si podrán hacerlo empadronándolo con carácter particular, debiendo entregar la 
placa "Alquiler" a la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, para cancelarlo del registro. Toda persona que desee establecerse con camiones de alquiler, deberá solicitar el permiso correspondiente a las oficinas municipales estando obligada a adjuntar a la solicitud, el número de afiliado al Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. La citada oficina, otorgará o denegará el permiso en cada caso. Una vez concedido el permiso para circular con camiones de alquiler, éstos 
deberán reunir condiciones de seguridad mecánica, higiénica y de seguridades en el transporte, estando obligados a cumplir con todas las disposiciones de esta Ordenanza.

                              CAPITULO VI

              Vehículos Empadronados en Otros Departamentos

   Artículo 53. La circulación de vehículos empadronados en otros departamentos, se regirá por las siguientes disposiciones: a) Podrá circular con carácter provisorio y tendrá derecho a ello hasta 15 días, sin llenar requisito alguno; b) pasado esos 15 días, deberá presentarse 
en la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, o en las Juntas Locales a solicitar un permiso de circulación indicando el tiempo que va a permanecer en el Departamento, el que no podrá exceder en ningún caso de 90 (noventa) días en el año, en períodos renovables no mayores de 30 (treinta) días, previa gestión escrita en la Oficina de Recaudación y Empadronamiento haciendo constar número de padrón, nombre de propietario 
y conductor, serie y número de la credencial cívica, domicilio accidental y permanente, tiempo de permanencia, número de patente del rodado y permiso obtenido durante el año; c) Las partes expedidas por otros Municipios para vehículos pertenecientes a personas avecinadas en este Departamento, tendrá valor en el departamento de Cerro Largo, hasta el 31 de diciembre del año de reempadronamiento del vehículo. La justificación del domicilio se hará con Cédula de Identidad y Certificado Policial de Vecindad y los extranjeros con este último documentos; d) El permiso de permanencia en Cerro Largo, de acuerdo con este Capítulo en casos muy especiales o estando en trámite de residencia definitiva, podrá ser renovable hasta por 180 (ciento ochenta) días en total, o hasta el vencimiento de la patente del Departamento de origen, a criterio del Intendente Municipal; e) Las infracciones a este Capítulo serán penadas 
de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo de Sanciones de esta Ordenanza; f) Todo lo dispuesto en este Capítulo, será fiscalizado por la Dirección Municipal de Tránsito Público, para su cumplimiento de acuerdo a los expuestos.
   Quedan exceptuadas de lo establecido en este artículo, aquellas personas que en virtud del cargo que ocupan deban trasladarse de otros a otros departamentos, por cambio de destino dispuesto por el jerarca respectivo.

                             CAPITULO VII

                        Servicio de Taxímetro

   Artículo 54. El servicio de taxímetro se regirá por las disposiciones que contiene este Capítulo, sin perjuicio de cumplir las demás disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento, y las generales de este Reglamento.

   Art. 55. No podrá circular por la vía pública automóviles de alquiler que no estén provistos de aparatos de taxímetros reglamentarios, los que deberán estar dotados de un sistema luminoso que permita la visibilidad por parte del pasajero, del importe que marca.

   Art. 56. Los vehículos taxímetros sólo podrán conducir pasajeros y sus equipajes, exclusivamente.

   Art. 57. La adjudicación de los permisos para taxímetros se realizará siempre por sorteo, previa inscripción al efecto en cada caso, en las condiciones que se establezcan y tendrán carácter de adjudicación personal.

   Las personas que deseen obtener estos permisos, deberán presentar solicitud escrita en la D. M. de T. P. acreditando las siguientes condiciones: a) Ser uruguayo o extranjero con más de diez años de residencia en el país; b) Hallarse inscripto en el Registro Cívico Nacional, si es uruguayo; c) No tener menos de 18 años de edad 
acreditados fehacientemente; d) Poseer licencia de conductor de carácter profesional; e) Tener Carné de Salud; f) Certificado de Buena Conducta expedido por la Policía.   

   Art. 58. Una misma empresa no podrá poseer más de tres taxímetros.

   Art. 59. Se podrá autorizar la continuación del uso del permiso a los herederos o familiares del permisario fallecido, o que quedare impedido para ello en forma total o accidental, siempre que los familiares o herederos dependieran de él y el taxímetro constituyera el único medio de vida familiar. El fallecimiento o la incapacidad física deberá probarse ante la D.M. de T.P., acompañando los justificativos respectivos. 

   Art. 60. Los automóviles con taxímetro, pagarán la patente previa presentación de certificado expedido por A.T.Y.R. y derechos de circulación que determine; en primer caso en el decreto respectivo y en 
el segundo caso que determine el Intendente Municipal.

   Art. 61. Los actuales permisarios continuarán con los permiso en vigencia, siempre que cumplan las exigencias de la inscripción en el Registro de la Dirección Municipal de Tránsito Público y se ajusten a los demás términos de este Reglamento.

   Art. 62. Las matrículas correspondientes a los vehículos taxímetros, 
se otorgarán exclusivamente para vehículos destinados a este servicio y que los cumplan debidamente.

   Art. 63. Siempre que se compruebe que un vehículo taxímetro no cumpla en forma regular y continuada al servicio a que está afectado de acuerdo 
a este Reglamento, la D.M. de T.P. deberá dar cuenta a la Intendencia Municipal, que cancelará el permiso, con retiro de chapa, sin perjuicio 
de las demás responsabilidades que pudiera corresponder en el orden 
legal.

   Art. 64. Los automotores taxímetros deberán mantenerse en perfecto estado de uso mecánico, así como higiénico y de confort. Cuando no reuniere estas condiciones, la D.M. de T.P. le dará un plazo prudencial para ponerse en condiciones, vencido el cual no se hubiera realizado lo que corresponde, será retirado el permiso hasta que se realice, no pudiendo circular por ese tiempo.

   Art. 65. La Intendencia Municipal podrá autorizar el reemplazo de los automotores con taxímetro, con el exclusivo objeto de mejorar las condiciones dle servicio, dando cuenta a la D.M. de T.P. a efectos de su anotación en el Registro.

   Art. 66. Ningún coche taxímetro, una ve instalado el reloj medidor, podrá circular sin el precinto en las condiciones reglamentarias que disponga la Intendencia Municipal.

   Art. 67. Las tarifas de táxis serán fijadas por la Intendencia Municipal, tanto para corridas y viajes sin el uso del reloj taxímetro, como cuando el mismo sea usado por el vehículo.

   Art. 68. En las calles Aparicio Saravia, Justino Muniz y 18 de Julio, desde Del Pilar a José E. Rodó, quedan prohibidas las paradas de taxímetros, salvo las ya establecidas, las que deberán ser ubicadas en 
las calles transversales a las mismas.

   Tampoco podrán haber paradas de taxímetros frente a los bancos oficiales y privados y en la cuadra frente al Hospital de Melo por la calles Navarrete y Lavalleja.

   Art. 69. Ninguna parada podrá estar a una distancia menor de cien metros una de otra. Para su autorización se debe tener en cuenta el descongestionamiento del tránsito. Tendrá carácter precario y su mantenimiento dependerá de que no se causen molestias al tránsito en general y a los vecinos frentistas. Podrán ser desplazadas o suprimidas 
en cualquier momento, a juicio de la Intendencia Municipal.

   Art. 70. Ningún taxímetro podrá permanecer estacionado en una parada 
de taxímetros si su chapa no está destinada a la misma.

   Art. 71. Todos los taxímetros tienen derecho a la llegada y salida de los coches de empresas colectivas de ómnibus, trenes, etc., pero no tendrán derecho a estacionarse a trabajar en esos lugares en forma permanente.

   Art. 72. La parada de cada coche taxímetro se hará constar en la libreta de circulación.

   Art. 73. Todos los usufructuarios de coches taxímetros, deberán convenir un servicio nocturno rotativo, hasta las cinco de la mañana de cada día, el que estará servido por un coche.

   Art. 74. Los conductores de coches taxímetros quedan obligados: a) A tomar pasajeros estando libres; b) Vestir en forma correcta y decente mientras están en servicio; c) A no aglomerarse para obtener pasajeros; d) A no fumar cuando conduzcan pasajeros.

   Art. 75. Los coches taxímetros pueden negarse a efectuar servicios cuando: a) Sea para conducir personas con enfermedades infectocontagiosas, desaseadas o cadáveres; b) Cuando se trate de personas ebrias; c) En los corzos carnavalescos.

   Art. 76. Bajo ningún concepto se permitirá que se pida al pasajero, mayor suma que la que marca el reloj taxímetro a la tarifa aplicable, siendo ésto sancionable con la suspensión del servicio en caso de comprobarse.

   Art. 77. Serán sancionados con multas de 3 U.R. quienes realicen servicio de taxímetro, tomando la ciudad sin tener el servicio 
debidamente inscripto en el Registro respectivo.

   Art. 78. Todo taxímetro de otro Departamento que circule por Cerro Largo, deberá hacerlo con la bandera baja en todos los casos, de no hacerlo será penado con una multa de 2 U.R. duplicándose en las reincidencias.
 
   Art. 79. En caso que los aparatos taxímetros sufran desperfectos durante el viaje, el pasajero abonará el importe que indique el aparato 
en ese momento, cualquiera sea la distancia recorrida.

   Art. 80. Cuando se comprobara manipuleos dolosos en el reloj 
taxímetro, se le retirará la libreta de permiso de circulación del infractor.

   Art. 81. Los permisarios podrán efectuar la transferencia del permiso en un plazo no menor de un año de su autorización, previo pago de la suma de 3 U.R. En caso de la transferencia del coche, ésta se ajustará a las normas generales que rigen en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el párrafo anterior y en las ordenanzas vigentes. La transferencia del coche, sin que también se haga la transferencia del permiso del taxímetro, no da derecho al uso del vehículo como tal, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan la importación, etc., de coches con ese destino.

   Art. 82. Los vehículos que se destinen al servicio de taxímetro y/o alquiler a partir de la vigencia de este Reglamento, deben reunir las siguientes: a) Antigüedad no mayor de 10 años; b) Ser cerrados y de dos o cuatro puertas; c) Estar debidamente tapizados, pintados e higienizados; d) Estar siempre en buenas condiciones mecánicas.

   Art. 83. Sólo los coches con chapa de taxímetros deberán lucir 
pintados de color naranja (similar al utilizado por FIAR) y el techo negro. La D. M. de T. P. hará la inspección respectiva a los efectos de este Art. previa la inscripción en el Registro y concesión del permiso de circulación. Esta inspección una vez registrada la inscripción, se repetirá anualmente y en caso de infracción se reclamará su cumplimiento en plazo no mayoyr de 120 días, cancelado el permiso si no se cumpliera.

   Art. 84. La Intendencia Municipal fijará la remuneración de los taxímetros y el color y condiciones de las chapas.

   Art. 85. Cuando se constata que un conductor de taxímetro lo hace en estado de ebriedad, se le retirará la libreta de conductor y permiso de circulación por el término de un año, cancelándose ambas en caso de reincidencia.

   Art. 86. Cuando la D.M. de T.P. compruebe que algún vehículo destinado a taxímetro se destina a uso ajeno al servicio a que está afectado, o que no se encuentra en las condiciones del Art. 82 dará cuenta a las autoridades respectivas a los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.

   Art. 87. Los propietarios de vehículos importados al amparo del 
decreto del Poder Ejecutivo del 24 de noviembre de 1960 y los posteriores dictados o que se dicten en ese sentido, perderán automáticamente el permiso y serán eliminados del Registro correspondiente, en los casos que se desafecte la unidad o la transfieran antes de los 6 años de la fecha 
de su empadronamiento.
   En estos casos no podrá volver a inscribirse para obtener otro permiso hasta pasado cinco años, solvo causas justificadas, admitidas por la Intendencia Municipal, con aprobación de la Junta Departamental por mayoría absoluta de votos. Además abonará al principio un derecho 
especial de 10 U.R. sin perjuicio de los demás derechos legales, en los siguientes casos: a) Cuando el vehículo se desafecte del servicio; b) Cuando el vehículo se transfiera para taxímetro con destino a otro Departamento, en cuyo caso el adquirente deberá justificar la condición 
de taximetrista, mediante certificación del Municipio que corresponda. Este derecho especial de 10 U.R., no corresponderá abonarlo una vez vencido el plazo de seis años, a contar de la fecha del empadronamiento respectivo.

                          CAPITULO VIII
       
                  Estación Central de Omnibus

   Art. 88. Los servicios de ómnibus departamentales, 
interdepartamentales e internacionales, se concentrarán en la Estación Central de Omnibus de la Plaza Dionisio Coronel de la ciudad de Melo, a los efectos que se establecen en este Reglamento.

   Art. 89. Ningún permisario de tales servicios de transporte podrá realizar la explotación del mismo dentro del departamento de Cerro Largo, sin estar inscripto en la Estación Central de Omnibus.

   Art. 90. Serán cometidos de esta Estación: a) Vigilar el cumplimiento relativo de los reglamentos al servicio de autobuses referido en el Capítulo respectivo, así como sus tarifas y horarios registradas en la D.M. de T.P. A ese efecto llevará un registro en que se consta la llegada y salida de los coches y los documentará por medio de boletas, debiendo consignar a ellas, cualquier irregularidad que registre; b) Dar cuenta a la D.M. de T.P. en los casos de irregularidades, atrasos o falta de servicio; c) Informar al público de todo lo referente a los ómnibus comprendidos en este Capítulo, trayecto, tarifa, horario, debiendo 
colocar carteles indicadores; d) Confeccionar estados mensuales y anuales del movimiento de pasajeros, comunicándose a la D.M. de T.P., a cuyos efectos los permisarios de cada ómnibus deberán proporcionar semanalmente los datos necesarios.

   Art. 91. la D. M. de T. P., tendrá siempre informada a la Estación Central, sobre horarios, tarifas de pasajeros y lo dispuesto con relación a los servicios a su cargo.

   Art. 92. Todo autobús de los servicios referidos deberá llevar los asientos numerados, debiendo expedir los boletos con el número del 
asiento respectivo.

   Art. 93. Queda prohibido a los ómnibus de estos servicios la toma y repartido de pasajeros a domicilio. Sólo podrá tomar pasajeros en las respectivas agencias, antes de salir el control de la salida en la Estación Central. También podrá hacerlo en la Estación Central de Omnibus o en el recorrido desde la agencia a la estación de control, luego en las calles de salida.

   Art. 94. Los propietarios de estas empresas estarán obligados a presentar a la Estación Central de Omnibus, los horarios, tarifas, y pasajes autorizados impresos, los que serán colocados a la vista del público.

   Art. 95. La Estación Central de Omnibus deberá ofrecer al público 
salas de espera y servicios higiénicos adecuados.

   Art. 96. Las empresas y/o propietarios de ómnibus que realicen servicios comprendidos en el Art. 89, deben abonar a la Estación Central de Omnibus una tasa por cada unidad, la que pagará dentro de los primeros diez días de cada mes. En caso de no hacerlo, se le aplicará una multa el 100 % (cien por ciento) de lo adeudado en cada oportunidad, sujeto a las demás disposiciones sobre penalidades. Estos ómnibus internacionales abonarán por cada entrada y salida de control. La Intendencia Municipal fijará cada seis meses las tarifas respectivas.

   Art. 97. Las infracciones en que incurran las empresas o propietarios, serán penadas con multas en la forma que se determina en el Capítulo de Sanciones, sin perjuicio de las mencionadas en este Capítulo.

   Art. 98. Los gastos que demanda la instalación, mantenimiento y personal, serán atendidos con los proventos que le asigne la autoridad municipal.

   Art. 99. La D. M. de T. P., realizará una relación de todas las empresas y coches que realicen esta clase de servicios, la que 
actualizará mensualmente, dando cuenta a la oficina recaudadora a sus efectos.

   Art. 100. Como medida previa al registro en la Estación Central de Omnibus, la Dirección Municipal de Tránsito Público colocará una chapa en cada coche registrado, con su debido precinto, en el que conste el número de registro y del permiso.

   Art. 101. En el fichero que llevará la Estación Central de Omnibus, se hará constar: a) Número del permiso; b) Número de padrón; c) Número de motor; d) Marca del coche; e) Número de matrícula; f) Autorización de la Intendencia Municipal y del Ministerio respectivo si correspondiera; g) Nombre de los propietarios o empresa y su domicilio legal; h) Fecha de inscripción en la Estación Central; i) Firma de los propietarios o representantes legales.

   Art. 102. La Estación Central de Omnibus llevará dos juegos de planillas: una de salida de coches, en que se hará constar: a) Destino; 
b) Número del coche; c) Hora de salida que le corresponde; d) Hora efectiva en que sale; e) Pasaje que conduce. Segundo: otra planilla de llegada que establecerá: a) Procedencia; b) Número de coche; c) Hora de llegada que corresponde; d) Hora efectiva en que llega; e) Pasaje que conduce; f) Accidentes producidos con el viaje.

   Art. 103. En el instante en que el ómnibus parta de la Estación Central, se le expedirá una tarjeta al conductor, en que constará: a) Número y matrícula del coche; b) Destino; c) Hora que corresponde la salida, y salida real del mismo.
  
   Art. 104. La Estación Central de Omnibus informará a quienes lo soliciten, sobre horarios, itinerarios, destino, precios de pasajes, kms. de distancia a cada localidad, etc.

   Art. 105. La Estación Central de Omnibus llevará un libro foliado para registro de quejas que se establezcan, el que estará a disposición del público.

   Art. 106. Todo ómnibus de servicio afectado por este Capítulo, está obligado a registrar en la Estación Central su llegada, antes de arribar 
a su agencia o salida de la misma. La omisión de este requisito será penada en cada oportunidad, con multa de 3 U.R., que se duplicará en cada reincidencia.

   Art. 107. Fíjase como punto inicial y terminal de los recorridos que efectúen los vehículos de servicios de coches comprendidos en el Art. 89, la Estación Central de Omnibus de Melo, de acuerdo con el referido artículo anterior.

   Art. 108. Los ómnibus interdepartamentales o internacionales afectados a este servicio, no podrán circular por las calles Gral. Aparicio Saravia y 18 de Julio, en la zona comprendida entre las calles Florencio Sánchez 
y Del Pilar, debiendo cumplir en forma estricta las normas generales de estacionamiento y circulación.

   Art. 109. Sólo permanecerán en su mano en la agencia respectiva, al sólo efecto de levantar y/o descender pasajeros y sus equipajes. 
Efectuado ésto, se estacionarán en la playa de estacionamiento de la Estación Central de Omnibus y en la zona que al efecto se indicará y en los locales inferiores fuera de la zona indicada en el artículo 44, pero en ningún caso en la vía pública.

   Art. 110. la Intendencia Municipal, con anuencia de la Junta Departamental, fijará las calles donde deberán entrar y salir todos los ómnibus del servicio departamental, interdepartamental e internacional, desde su agencia a la Estación de Omnibus y viceversa.

                              CAPITULO IX

                  Coches Remises - Cortejos Fúnebres  

   Art. 111. Solamente se autorizará el uso de las placas de remises, y 
en los vehículos inscriptos a nombre de las empresas que se dediquen a esta clase de servicios y a las pompas fúnebres, cuando se hallaren regularmente establecidas en locales instalados al efecto, inscriptos en el B.P.S. (Banco de Previsión Social y D.G.I. (Dirección General Impositiva).

   Art. 112. Se prohibe efectuar con los coches remise, servicio alguno que no se ajuste a dicho destino, bajo pena de cancelación del permiso.

   Art. 113. Los coches remise, en lo que respecta a la inscripción en el registro y a las buenas condiciones mecánicas, de higiene y confort, se ajustarán a las normas vigentes para el servicio de taxímetros. El uso indebido de las placas de remise, provocará la inmediata cancelación de 
la misma y del permiso respectivo de circulación.

   Art. 114. Los conductores de estos vehículos deben vestir correctamente. Deben estos coches, además de lo establecido en este Capítulo, observar todas las disposiciones de esta Ordenanza de Tránsito vigente, las que están vigente y las que se dispongan en lo sucesivo.

   Art. 115. (Cortejos Fúnebres). - Los cortejos fúnebres deberán transitar en línea recta por las calles que permitan, en el menor término y recorrido, llegar al cementerio.

   Art. 116 Queda prohibido el tránsito de cortejos fúnebres por las calles Gral. Justino Muniz, Gral. Aparicio Saravia y 18 de Julio, entre las calles Del Pilar a Colón, debiendo cuando sea imprescindible hacerlo, desviarse lo antes posible a las calles transversales, en la forma indicada en el capítulo anterior.

   Art. 117. Queda igualmente prohibido el acompañamiento a pié de los cortejos fúnebres. Sólo en casos muy especiales, que por su importancia 
el Intendente Municipal entienda pueda hacerse lo autorizará por escrito como especial excepción de la norma.

                           CAPITULO X
           
                     Flechado y Preferencias

   Art. 118. Fíjanse las siguientes calles de flechado simple, dentro de los límites comprendidos entre las calles: al Norte, Ejido; al Este, Bulevar Francisco Mata; al Sur, Gral. Manuel Oribe; y al Oeste, Dr. Juan Darío Silva.

   a) De Norte a Sur: 18 de Julio, Gral. Justino Muniz y Ansina;
   b) De Sur a Norte: Treinta y Tres, Gral. Aparicio Saravia y De 
      Larrosa;
   c) De Este a Oeste; Sarandí, Gral. Artigas, José P. Varela, Ituzaingó,
      Florencio Sánchez, José E. Rodó y Manuela Lestido;
   d) De Oeste a Este: Del Pilar (salvo el tramo comprendido entre las calles Aparicio Saravia y 18 de Julio, que es de doble tránsito), Remigio Castellanos, Río Branco, Dr. Luis A. de Herrera, Colón, Esteban O. Vieira y José Pedro Ramírez.

   Art. 119. Fíjanse como calles de Doble Tránsito: General Manuel Oribe, Dr. Juan Darío Silva, Doroteo Navarrete, Ejido, Avda. Brasil y Bulevar Francisco Mata (como así también Treinta y Tres y 18 de Julio, entre José P. Ramírez y Manuela Lestido).

                              CAPITULO XI

                            ESTACIONAMIENTO

   Artículo 120. Salvo las siguientes previsiones expresas, regirán para el presente Capítulo, las normas contenidas en el capítulo similar del Reglamento Nacional de Circulación Vial.

   Art. 121. En las calles flechadas de una sola mano, el estacionamiento de vehículos será efectuado en la siguiente forma: sobre la mano derecha de la circulación del vehículo, también lo harán las motos, bicicletas y similares. En las avenidas de doble mano: sobre la derecha las mismas en el sentido de la flecha (caso Avda. Brasil Bulevar Francisco Mata o similares) motos, bicicletas y similares, estacionarán en el lado contrario al de los automóviles.

   Art. 122. (Se prohibe especialmente el estacionamiento de vehículos de cualquier clase: a) A una distancia menor de 3 (tres) metros del ángulo que forma en las esquinas la línea de edificación. La intendencia Municipal dispondrá que se marque sobre el cordón de la vereda, una señal indicadora; b) Hacerlo en doble fila, lo que sólo podrá efectuarse por espacio no mayor de tres minutos, al sólo efecto de ascender y/o 
descender pasajeros; c) Junto o en las paradas de ómnibus del servicio urbano de pasajeros; d) Frente a la entrada o salida de los inmuebles (garajes). Se exceptúan los locales que aunque se hallen dispuestos en estas condiciones, estén destinados a explotación de algún comercio y abiertos al público, además al propietario del vehículo frente a su 
propio garaje, quién deberá identificar con el número del padrón del coche, la puerta de dicho garaje.

   Art. 123. El vehículo que por desperfectos mecánicos o motivos 
diversos deba detenerse en la calle, será arrimado a la acera respectiva que corresponda, pero no podrá permanecer estacionado por espacio mayor 
de 24 horas al término de las cuales la D. M. de T. P., lo harán retirar llevándolo a depósito. Para levantarlo, el propietario abonará los gastos de 3 (U.R.).

   Art. 124. En los lugares establecidos como playas de estacionamiento, en Plaza Independencia, Plaza Constitución, Plaza Dionisio Coronel y 
otros que se establezcan similares, el estacionamiento se hará siempre en forma perpendicular al cordón de la acera y nunca horizontal a la misma.

                            CAPITULO XII

    Servicios de Omnibus dentro de las Plantas Urbanas y Suburbanas

   Artículo 125. Todo servicio de ómnibus establecido o que se establezca dentro de las ciudades, o para servicio entre las localidades del Dpto. 
de Cerro Largo, deberá estar inscripto en el registro que llevará la Dirección Municipal de Tránsito Público, debiendo realizarse en las condiciones establecidas en este Reglamento.

   Art. 126. Nadie podrá explotar esta clase de servicios, sin munirse previamente de un permiso que por cada coche otorgará la Intendencia Municipal, previo informe de la D. M. de T. P. respecto de las 
necesidades del mismo, garantía de cumplimiento y condiciones mecánicas, higiene, de confort y funcionamiento que ofrezcan los vehículos, de acuerdo con las normas que se dictan.

   Art. 127. La D.M.T.P. no dará curso a las solicitudes que no lleven esos requisitos y los siguientes que constarán en el registro respectivo: a) Número y marca del coche; b) Número de asientos; c) Condiciones de puertas, ventanillas, luces, frenos, dirección, etc.; d) Nombre del solicitante o representante legal de la empresa, con constancia de edad, nacionalidad, domicilio y documento de identidad presentado; e) Línea que solicita, recorrido de la misma y frecuencia.

   Art. 128. Una vez concedida la línea y/o marcado el recorrido del coche, queda terminantemente prohibida la modificación sin causa justificada, sin la debida autorización, así como también en igual caso, la prolongación de la misma.

   Art. 129. Todo coche deberá seguir su recorrido hasta la terminación del circuito, con sujeción a la tablilla indicadora.

   Art. 130. Cuando se trate de alteraciones de itinerario que, motive modificación de recorrido, deberá obtener la autorización, y hacerlo 
saber al público a través de carteles colocados en el coche, con 3 días 
de anticipación al cambio y hacerlo también por otros medios 
publicitarios (prensa, radios, etc.). Lo mismo se hará cuando se deba alterar el recorrido del coche por espacio mayor de diez días. Estos avisos deberán ser visados por la D.M.T.P.

   Art. 131. La Dirección Municipal de Tránsito Público podrá disponer transitoriamente la alteración del recorrido de coches, cuando las circunstancias o el interés público lo aconsejen.

   Art. 132. Para el cambio de recorrido de un coche, deberá solicitarse con un mes de anticipación el correspondiente permiso, el que se elevará para su resolución al Intendente Municipal.

   Art. 133. Las carrocerías de los ómnibus de servicios, serán de una capacidad mínima de treinta personas sentadas. En el pasillo podrán 
viajar hasta diez personas paradas. Este pasillo tendrá un ancho de cuarenta cms. entre los bordes de los respaldos de los asientos, con la única excepción de los micros de trayecto corto y excursiones.

   Art. 134. En el interior de cada coche deberá colocarse: a) Número de orden que lleve en el exterior y número de matrícula del conductor del vehículo; b) Tablilla indicadora de la capacidad de pasajeros sentados y parados; c) Letrero indicando que se prohibe fumar y salivar dentro del coche; d) Número de orden que corresponde al conductor y al guarda.

   Art. 135. Es obligatorio que los ómnibus estén provistos en todo momento de aparatos de extinguidores de incendio, que irán colocados en condiciones de ser utilizados rápidamente. La autoridad municipal establecerá el tipo de extinguidores que corresponda para cada coche.

   Art. 136. La D. M. de T. P., establecerá el número de orden para cada recorrido, el que se fijará en la parte delantera lateral y posterior del coche. También se fijará el destino de cada coche, con indicación del recorrido.

   Art. 137. Los ómnibus deberán estar pintados exterior e interiormente. El color y tipo de pintura deberá ser igual a todos los coches de cada concesionario, lo que será establecido por la D. M. de T. P. 

   Art. 138. Los ómnibus de servicio, deben tener en perfecto estado de funcionamiento los frenos, la dirección y las luces, que serán inspeccionadas periódicamente por la D.M. de T.P.

   Art. 139. Cuando un ómnibus tenga que adelantarse a otro vehículo, se atendrá a las normas generales de circulación y demás de este Reglamento, pero en ningún caso podrá circular más de treinta (30) metros en la misma línea.

   Art. 140. La Intendencia Municipal, teniendo en cuenta el interés público y el tránsito, fijará las paradas de cada coche entre de la ciudad. Estas deberán hacerse cada dos cuadras, excepto en días de 
lluvia, que se detendrán en las esquinas, a solicitud de pasajeros para subir o bajar.

   Art. 141. Los conductores detendrán el coche en su parada junto al cordón de la vereda. Estándose prohibido: a) Detenerse a mayor distancia de veinte (20 cms. de la vereda y/o fuera de mano derecha; b) Detenerse a menos de tres (3) metros del ángulo de edificación y por espacio mayor 
que el estrictamente necesario para subir o descender pasaje, sin antes haber detenido totalmente el vehículo.

   Art. 142. Todos los conductores de ómnibus deben cumplir estrictamente las demás disposiciones de este Reglomento en todo lo relativo a circulación, estacionamiento, etc., sin perjuicio de lo contenido en 
este capítulo.

   Art. 143. El lugar para guardar y estacionar ómnibus, será fijado por el Intendente Municipal. Estos estacionamientos no podrán en ninguna 
forma estar dentro de la zona establecida en este Reglamento, en la que 
se prohibe estacionamiento de todo vehículo pesado, salvo en local cerrado. Esta disposición es aplicable a los ómnibus de servicio urbano, departamental, interdepartamental e internacional.

   Art. 144. Cuando por cualquier circunstancia se retiren vehículos de 
la circulación, deberá darse cuenta de inmediato a las autoridades respectivas, a los efectos de constatar la importancia del desperfecto y el tiempo necesario para reintegrarlo al servicio.

   Art. 145. Todos los ómnibus del servicio de pasajeros, deben ser lavados y limpiados todos los días, para mantenerlos en perfecto estado 
de higiene y salubridad.

   Art. 146. Cuando la Dirección de Tránsito Público lo considere necesario, dispondrá la desinfección de los coches por personal de la Oficina de Higiene y Salubridad, corriendo los gastos a cargo de la empresa que corresponda.

   Art. 147. Prohíbese arrojar a la vía pública el barrido de los 
ómnibus, así como efectuar su lavado en calles de la ciudad.

   Art. 148. La D.M.T.P. pdorá disponer mensualmente la inspección de los vehículos, la que podrá realizarse en la calle o en el punto terminal del recorrido. De comprobarse que el coche reúne las condiciones dispuestas por el Reglamento, así como la seguridad e higiene, dejará constancia en la libreta de circulación. Si así no fuera, se retirará el coche de la circulación, hasta tanto no se cumplan las condiciones exigibles luego de inspeccionado, para poder retornar al tránsito.

   Art. 149. Para ser conductor de ómnibus se requiere: a) Llenar todas las condiciones establecidas en la Ordenanza, para los conductores profesionales; b) Certificación especial que acredite condiciones sicosomáticas y actitudes normales, expedida por el servicio médico municipal; c) Haber ejercido efectivamente durante dos años como mínimo, la profesión de chofer, y no haber resultado culpable de accidente grave.

   Art. 150. Los conductores de ómnibus deberán: a) Llever consigo el certificado de competencia que los autorice a conducir ómnibus; b) Cuidar que el coche tenga todas sus luces reglamentarias en buen estado de uso; c) Aminorar la marcha en las bocacalles, haciendo los cruces con las debidas precauciones; d) No dar marcha atrás, a no ser en los casos absolutamente necesarios; e) Avisar con aparatos indicadores el cambio de dirección: f) No abandonar el coche que guía, salvo en casos de absoluta fuerza mayor; g) No provocar discusiones ni entablar conversaciones con los pasajeros

   Art. 151. Los guardas de ómnibus están obligados: a) A ordenar que se detenga el coche cada vez que sea solicitado por los pasajeros, o cuando la marcha del coche pueda ofrecer peligro; b) Ordenar la marcha del coche cuando corresponda hacerlo; c) Prestar ayuda a los ancianos, niños, 
ciegos e inválidos, para ascender o descender del coche; d) Avisar de 
viva voz cuando el coche llega al punto terminal, combinaciones o estaciones; e) Tratar de impedir discusiones o desórdenes, instando al pasaje a observar las normas correspondientes; f) Vigilar el cumplimiento del Reglamento; g) Evitar discusiones con el pasaje; observar lenguaje correcto y atento, debiendo ser cortés en el trato. Evitar también conversar con el conductor; h) No fumar dentro del coche estando en servicio.

   Art. 152. Los inspectores, en caso de haberlos, se ajustarán a lo dispuesto para el guarda en lo que sea pertinente.

   Art. 153. A los conductores que se les compruebe estado de ebriedad en el ejercicio de su profesión, serán eliminados del Registro, los guardas en esas condiciones serán también eliminados en forma definitiva. La empresa o propietario de la misma pagará una multa de 20 U.R. en cada caso.

   Art. 154. Los coches de servicio no podrán llevar, bajo ningún concepto, aspirantes a aprendices de conductores. Sólo se podrá permitir un aspirantes a guarda, con fines de aprendizaje.

   Art. 155. Los ómnibus de servicio de líneas de transporte entre localidades del Departamento, deberán proporcionar al pasaje la comodidad correspondiente. Por tanto no podrán en forma alguna, utilizar el pasillo para ocupación con valijas, bultos, etc., así como los asientos de demás partes del coche que se destina a pasajeros

   Art. 156. La Intendencia Municipal fijará el uniforme que deberán usar los conductores y el guarda.

   Art. 157. Las empresas, cada tres meses, deberán indicar a la D.M. de T.P. la cantidad de coches que tiene en servicio, tipo, características  de los mismos y a que línea están afectados. De no cumplir con el servicio, una ve otorgada la línea en un plazo de quince días, será revocado el permiso y tendrá una multa de 100 U.R. 

   Art. 158. Es obligatorio presentar los horarios de servicio a la D.M. de T.P. dentro de los diez primeros días de los meses de marzo y 
noviembre de cada año. Las autoridades referidas quedan facultadas para aceptar o rechazar esos horarios, atendiendo siempre en primer término al interés público y previo acuerdo del Intendente Municipal.

   Art. 159. Las modificaciones de horarios sin la autorización respectiva, será penada por multa de 3 U.R., que se duplicará en cada reincidencia.

   Art. 160. Los pasajeros deben cumplir estas condiciones: a) Conducirse en forma correcta y acatar las disposiciones del Reglamento; en caso contrario, perderán el derecho a seguir viajando, por lo que los encargados del coche podrán hacerlos descender; b) No podrán viajar en 
los coches, personas en evidente estado de ebriedad o en condiciones de marcado desaseo; c) No deberán fumar dentro del vehículo, ni tener cigarros ni cigarrillos encendidos; d) No podrán viajar en el estribo del coche y facilitarán el ascenso y descenso de pasajeros.

   Art. 161. Estando el coche completo, no se permitirá más ascenso de pasajeros, debiendo colocarse el cartelillo indicador correspondiente.

   Art. 162. La autoridad municipal hará colocar en el interior de los coches, avisos donde se haga saber al público sus obligaciones de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

   Art. 163. Cuando el o los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones reglamentarias y la indicación del guarda, éste requerirá 
el auxilio de la fuerza pública.

   Art. 164. En ningún caso se permitirá el transporte de animales que pudieran causar molestias al resto del pasaje.

   Art. 165. Las empresas o propietarios concesionarios del servicio de ómnibus de la ciudad, dispondrán de los implementos necesarios que indicará la I.M.C.L., para que los coches que sufren desperfectos sean retirados de inmediato de la vía pública, o del lugar en que entorpezca o moleste el tránsito en su regular desenvolvimiento. Los propietarios o conductores de ómnibus al producirse cualquier desperfecto en el vehículo estando de servicio, deben tratar por todos los medios de dejar expedita la calzada a fin de no obstaculizar la circulación normal. El no cumplimiento de esta disposición será penado con multas de 3 U.R. la primera vez duplicándose en cada reincidencia sin perjuicio de las disposiciones del capítulo de penas.

   Art. 166. Los ómnibus de turismo y de transporte de escolares y de servicios especiales, están obligados a cumplir lo establecido en este capítulo y las demás normas del Reglamento de Tránsito vigente y las multas que se dicten en lo sucesivo.

   Art. 167. El servicio interdepartamental de ómnibus, se regirá por las disposiciones legales que corresponden y por lo determinado en el 
apartado siguiente de este capítulo.

                    Omnibus interdepartamentales, etc.

   Art. 168. Los permiso regulares de ómnibus interdepartamentales de pasajeros, autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y demás autoridades que correspondan, se regirán por el Reglamento Gral. de Tránsito hasta una distancia no menor de 5kms. de la parte urbana y suburbana de las poblaciones. En lo que respecta al tránsito por las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y poblaciones, se regirán 
por este Reglamento y en especial por las normas de este capítulo, así como las que se dicten en lo sucesivo.

   Art. 169. Todos los coches afectados al servicio interdepartamental deberán estar inscriptos en el registro especial de la D.M. de T.P., con los datos que se establecen en el reglamento vigente. Se anotará también el horario y forma de servicio de cada línea (norma del Registro Nacional de Transporte).

   Art. 170. Los coches afectados al servicio internacional que en forma regular lo realicen hasta esta ciudad, o crucen por ella, deben cumplir las exigencias del artículo anterior.

   Art. 171. Todos los coches que cumplan servicio departamental e internacional de ómnibus de pasajeros, deben ajustarse a lo dispuesto respecto a entradas y salidas, en el capítulo referente a Estación 
Central de ómnibus.

   Art. 172. Tiene libre tránsito en los ómnibus del servicio departamental urbano, rural, así como los servicios interdepartamental dentro de los límites del departamento de Cerro Largo: a) El director y subdirector de la D.M. de T.P.; b) Los inspectores de tránsito público de esta dependencia; c) Los funcionarios en número no mayor de dos, cuando cumplan servicios uniformados, los secretarios de la Intendencia Mpal. y Junta Dptal., los ediles, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Patente de Rodados.

                            CAPITULO XII

                       Motocicletas y Similares

   Art. 173. Los propietarios de tales vehículos deben presentarse ante 
la Oficina de Recaudación y Empadronamiento, munidos de los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, certificado de domicilio expedido por la Jefatura de Policía; b) Marca de fabricación, número de motor, 
cilindrada, cantidad de cilindros y modelo. A la vez se solicitará el examen correspondiente de la máquina, debiendo encontrarse en forma reglamentaria: frenos, luces, señaleros, bocina y silenciados.

   Art. 174. Para conducir esta clase de vehículos, deberá poseerse libreta de conductor y tener 18 años de edad.
   Se podrá conducir ciclomotores de hasta 50 c.c. con 16 años de edad cumplidos.

   Art. 175. La velocidad en la planta urbana de las poblaciones, no 
podrá exceder de 30 k/h., debiendo cumplir todas las disposiciones sobre tránsito, circulación, estacionamientos, etc, de este Reglamento.

   Art. 176.  Queda absolutamente prohibido a los conductores de estos vehículos: a) Provocar explociones del motor, b) Circular sin silenciador adecuado; c) Conducir a otras personas en el asiento o en la parrilla trasera, si no es ahorcajadas; d) Conducir a otras personas en la parte delantera; e) Conducir niños de hasta 5 años de edad; f) No podrán viajar en los citados vehículos más de dos (2) personas.

   Art. 177. (Dispositivos de seguridad).- a) Toda motocicleta que lleva además del conductor un acompañante, deberá estar provista de posapiés para el acompañante.

   Art. 178. Todo conductor de estos vehículos deberán estar provistos de la respectiva libreta de conductor con su fotografía, la que se le entregará previo examen de capacidad, tomado por la D.M. de T.P., de acuerdo al reglamento que se dicte.

   Art. 179. Tanto en la inscripción, en el registro, como toda trasferencia cuando el propietario sea menor de edad, será firmado conjuntamente con el padre, tutor o encargado como responsable a todos 
los efectos legales y reglamentarios. Además deberá justificar fehacientemente la propiedad del vehículo, mediante certificado en forma legal, como así certificado de estar libre de multas, etc., a los efectos de las transferencias.

   Art. 180. Las sanciones establecidas, son sin perjuicio de las facultades que otorga el numeral 30 del Art. 19 de la ley 9.515 del 28 de octubre de 1935, en la redacción dada por el artículo 210 de la ley 15.851, de fecha 24 de diciembre de 1986, en cuanto establece: "Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 U.R. (trescientas cincuenta unidades reajustables) en todos lo gobiernos departamentales".

   Las mayores de 70 U.R. (setenta unidades reajustables) y menores de 
210 U.R. (doscientas diez unidades reajustables), sólo podrá aplicarlas 
el Intendente Mpal. con la autorización de Organo Legislativo Dptal., por mayoría absoluta de votos.

   Las mayores de 210 U.R. (doscientas diez unidades reajustables) solo podrá aplicarlas el Intendente Mpal. con la autorización de dicho Organo, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

   Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Mpal. por las 
cuales se impongan dichas sanciones.

   Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Los gobiernos departamentales gestionarán acuerdos entre sí, destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible, la igualdad de soluciones a nivel nacional."

   Art. 181. Las multas pecuniarias, los ciclistas, serán del 15 % 
(quince por ciento), de lo establecido para los demás.

   Salvo lo establecido en el inciso anterior, regirá en todo lo demás lo previsto en cuanto a sanciones, en el Reglamento Nacional de Circulación Vial (Art. 2°, inciso 2° de esta Ordenanza).

   Art. 182. Las sanciones pecuniarias de este Reglamento que no se 
abonen en un plazo de treinta (30) días de la notificación, abonarán un recargo de acuerdo a las tasas vigentes y una multa del 20 % hasta su cancelación.
  
   Art. 183. El presente Reglamento comenzará a regir a los diez días de publicado en el "Diario Oficial".

   Art. 184. Queda derogado desde la fecha de vigencia del presente Reglamento, el actual Reglamento General de Tránsito, con todas sus modificaciones y concordantes, así como toda disposición municipal referida a la materia regulada por el presente texto y que se oponga a éste.

   Art. 185. Pase a la Intendencia Mpal. a sus efectos. - Sala de 
Sesiones de la Junta Departamental de Cerro Largo, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. - José Luis García, Presidente. -  Nery De Moura, Secretario.

                           _________________


Intendencia Municipal de Cerro Largo.

                                          Melo, 11 de junio de 1991.

   Atento: a lo resuelto por decreto 7/91 de la Junta Departamental de Cerro largo,

                            RESUELVE:

   Cúmplase lo actuado, comuníquese, regístrese, insértese y oportunamente, archívese.

             

   

Rodolfo Nin Novoa, Intendente Municipal. - Antonio Vila Viñoles, Secretario.
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