Aprobado/a por: Decreto Nº 425/021 de 17/12/2021 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 45/96, 12/02, 12/11 y 45/17 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO: 

   Que es necesario adaptar definiciones, parámetros analíticos y métodos analíticos a las nuevas tecnologías.

   Que es conveniente actualizar el "Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR" conforme a las recomendaciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

   Que es necesario seguir preservando la identidad vitivinícola de los Estados Partes.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Sustituir el texto del Capítulo II del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPÍTULO II

   DEFINICIONES DE PRODUCTOS

   2.1 - VINO 

   Vino es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación
   alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del
   mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo de
   7% (v/v a 20° C).

   2.2 - CLASIFICACIÓN DE LOS VINOS:

   Los vinos se clasificarán:

   2.2.1 - En relación a su clase:

   De mesa
   Liviano 
   Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
   Espumante
   Frisante
   Gasificado
   Licoroso
   Compuesto 

   2.2.1.1 - VINO DE MESA 

   Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 14% en volumen pudiendo
   contener hasta 1 atmósfera de presión a 20°C.

   2.2.1.1.1 - VINO DE MESA DE UVAS NON VINIFERAS

   Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 13% en volumen
   proveniente exclusivamente de especies non Vitis vinifera pudiendo
   contener hasta 1 atmósfera de presión a 20°C.

   2.2.1.2 VINO LIVIANO

   Es el vino con contenido alcohólico de 7%. a 8,5% en volumen, obtenido
   exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la
   uva, producido durante la vendimia en la región productora.

   2.2.1.3 VINO FINO O V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)

   Es el vino con contenido alcohólico de 8,6% a 15% en volumen
   proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinífera exceptuadas
   Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos
   adecuados que aseguren la optimización de sus características
   sensoriales. 

   2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay l vino fino se
   denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)

   2.2.1.4 INOS ESPUMANTES NATURALES

   Son los vinos elaborados exclusivamente con uvas Vitis vinífera cuyo
   anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipientes
   cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20°C.

   2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL

   Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda
   fermentación alcohólica del vino en botella (método
   Champenoise/tradicional) o en grandes recipientes (método
   Chaussepied/Charmat) con una presión mínima de 4 atmósferas a 20° C y
   con un contenido alcohólico de 10% a 13% en volumen.

   2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL  
             ESPUMANTE

   Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en
   recipiente cerrado de mosto o de mosto conservado de uva de especie
   Vitis vinífera de la variedad del grupo moscatel, con una presión
   mínima de 4 atmósferas a 20°C y con un contenido alcohólico de 7% a
   10% en volumen y remanente de azúcar natural de 60 gramos por litro
   como mínimo. Para Brasil el remanente mínimo de azúcar natural será de
   20 gramos por litro.

   2.2.1.5 - VINO FRISANTE

   Es el vino con contenido alcohólico de 7% a 14% en volumen con un
   contenido de anhídrido carbónico de 1,1 hasta 2,0 atmósferas de
   presión a 20°C, natural o gasificado.

   2.2.1.6 - VINO GASIFICADO

   Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro
   por cualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7%
   a 14% en volumen y una presión mínima de 2,1 a 3,9 atmósferas a 20°C.

   2.2.1.7 - VINO LICOROSO

   Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido, mayor de
   15% hasta 22% en volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico
   potable de origen agrícola, mosto concentrado, caramelo, mistela
   simple, azúcar y caramelo de uva.

   2.2.1.8 - VINO COMPUESTO

   Es el vino con contenido alcohólico mayor de 15% hasta 22% en volumen
   obtenido por la adición al vino de macerados o concentrados de plantas
   amargas o aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, en
   conjunto o separadamente, alcohol etílico potable de origen agrícola,
   azúcar, caramelo y mistela simple.

   Deberá contener un mínimo de 70% de vino.

   El vino compuesto se clasifica en:

   2.2.1.8.1 - VERMOUTH

   Es el vino compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus
   componentes aromáticos con adición de macerado o concentrado de
   plantas amargas o aromáticas.

   2.2.1.8.2 - QUINADO

   Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).

   2.2.1.8.3 - GEMADO O YEMADO

   Es el vino que contiene yema de huevo.

   2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA 

   Es el vino compuesto que contiene JURUBEBA (Solanum paniculatum).

   2.2.1.8.5 - VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA 

   Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y
   quinina. 

   2.2.2 - En relación a su color:

   1 - Tinto
   2 - Rosado - Rosé - Clarete
   3 - Blanco

   2.2.3 - En relación al contenido de azúcar

   -  Para los vinos livianos, de mesa, frisante, gasificados y finos:

   Seco: hasta 4 g. de azúcar por litro.
   Demi Sec, Medio seco o Abocado: superior a 4g y hasta 18g de azúcar
   por litro.
   Semi dulce o Medio Dulce: superior a 18g y hasta 45g de azúcar por
   litro.
   Suave o Dulce: superior a 45g de azúcar por litro.

   - Para los vinos Espumosos naturales:

   Brut Nature: máximo de 3g de azúcar por litro.
   Extra Brut: superior a 3g y máximo de 8g de azúcar por litro.
   Brut: superior a 8g y máximo de 12g de azúcar por litro, con una
   tolerancia de +3 g/l.
   Extraseco: entre 12g y 17g de azúcar por litro, con una tolerancia de
   +3 g/l.
   Seco: entre 17g y 32g de azúcar por litro, con una tolerancia de +3
   g/l.
   Semiseco: entre 32g y 50g de azúcar por litro. 
   Dulce: superior a 50g de azúcar por litro.
   Extra Dulce: superior a 60g (no aplicable para Brasil).

   - Para licorosos:

   Seco: hasta 20g de azúcar por litro.
   Dulce: superior a 20g de azúcar por litro.

   - Para compuesto:

   Seco o Dry: hasta 40g de azúcar por litro.
   Medio Seco, medio dulce: superior a 40g y hasta 80g de azúcar por
   litro.
   Dulce: superior a 80g de azúcar por litro.

   2.3 - MOSTOS

   2.3.1 - MOSTO SIMPLE O VIRGEN

   Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido
   naturalmente o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado
   de la uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que
   haya iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma
   espontánea, sin ningún agregado de sustancias conservantes y cuyo
   contenido alcohólico sea inferior al 0,5% (v/v a 20° C).

   2.3.2 - MOSTO CONSERVADO O APAGADO

   Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y
   tecnológicamente adecuados que impidan o limiten su fermentación
   alcohólica y cuyo contenido alcohólico sea inferior al 0,5% (v/v a 20°
   C).

   2.3.3 - MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO

   Es el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 0,5% y 5%
   (v/v a 20° C). 

   2.3.4 - MOSTO SULFITADO

   Es el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o
   metabisulfito de potasio.

   2.3.5 - MOSTO CONCENTRADO

   Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no
   fermentado, presentando un mínimo de 1,240 g/ml de densidad a 20° C,
   que no haya sufrido caramelización sensible. 

   2.3.5.1 - MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO

   Es el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y
   tecnológicamente adecuados para la eliminación de todos los
   componentes no azucarados.

   2.3.6 - ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA     

   Es el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a
   través del fuego directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un
   contenido mínimo de 500g por litro de azúcares reductores.

   2.3.7 - CARAMELO DE UVA     

   Es un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el
   calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de
   azúcares reductores no debe ser mayor a 200g por litro.

   2.3.8 - JUGO DE UVA 

   Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos
   admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado
   con un contenido alcohólico inferior a 0,5% (v/v a 20° C).

   2.3.9 - MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL     

   2.3.9.1 - MOSTO ALCOHOLIZADO

   Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido
   exclusivamente durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o
   mosto en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto
   final debe tener como mínimo 13% y máximo 16% de alcohol en volumen y
   un contenido no inferior a 120g de azúcares reductores por litro.

   2.3.9.2 - MISTELA O MISTELA SIMPLE

   Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico potable
   de origen agrícola, con un contenido alcohólico de 15% a 22% en
   volumen de alcohol y con un tenor de azúcar de uva no inferior a 100g
   por litro, estando prohibida la adición de sacarosa u otro
   edulcorante.

   2.3.9.3 - MISTELA COMPUESTA

   Es el producto con un contenido alcohólico de 15% a 22% en volumen,
   que contiene un mínimo de 70% de mistela y 15% de vino de mesa
   adicionado con sustancias amargas y/o aromáticas.

   2.3.9.4 - JEROPIGA

   Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado,
   adicionado con alcohol etílico potable de origen agrícola con un
   contenido alcohólico máximo de 18% en volumen y tenor mínimo de azúcar
   de 70g por litro.

   2.3.9.5 - PINEAU

   Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de
   las variedades Ugni Blanc/Saint Emilion, Folle Blanch o Colombar, con
   alcohol vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un
   envejecimiento mínimo de seis meses en barriles de madera y su
   contenido alcohólico comprendido entre 16% y 22% en volumen.

   2.4 AGUARDIENTES

   Son los productos de la destilación del vino o sus derivados.

   2.4.1 - AGUARDIENTE DE VINO

   Es la bebida con una graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20° C
   obtenida exclusivamente de destilados simples de vino o por
   destilación de mostos fermentados de uva.

   2.4.2 - BRANDY

   Es el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses en
   recipiente de madera apropiado con una capacidad máxima de hasta 700
   litros.

   2.4.3 - AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA O GRASPA O GRAPPA

   Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C
   obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva
   con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial
   selectiva. Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo
   origen para regular el contenido de congéneres.

   2.5 - DESTILADOS

   2.5.1. DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE DE ORIGEN VÍNICO

   Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e
   inferior a 95% vol. a 20° C, destinado a la elaboración de bebidas
   alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por
   destilorectificación parcial selectiva de vino o de mostos derivados
   exclusivamente de la fermentación alcohólica de la uva o de sus
   subproductos. La destilación deberá ser efectuada de modo que el
   destilado presente aroma y sabor proveniente de las materias primas
   utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los
   formados durante la destilación.

   2.5.2. ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA

   Es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% en volumen
   a 20° C, obtenido por la destilo rectificación de mostos provenientes
   únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza
   azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como
   también el producto de la rectificación de aguardientes o de
   destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico
   potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia
   prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa
   materia prima.

   2.5.2.1 - ALCOHOL VÍNICO

   Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene
   exclusivamente por destilación y rectificación de vinos, productos o
   subproductos derivados de la fermentación de la uva.

   2.5.3. DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS

   Es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20° C obtenida a
   partir de destilados alcohólicos simples de vinos, elaborados con uvas
   debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo
   ser destilados en presencia de sus borras.

   2.6 - COCTELES DE VINO

   2.6.1 - COOLER

   Es la bebida con contenido alcohólico de 3,5% a 7% en volumen,
   obtenida por la mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y
   agua potable pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá
   contener como mínimo 10% de jugo de frutas y 50% de vino de mesa, el
   que podrá ser parcialmente sustituido por jugo de uva, debiendo la
   graduación alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa,
   estando prohibida la adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida
   alcohólica. El cooler podrá contener extractos o esencias aromáticas
   naturales, colorantes naturales y caramelo.

   2.6.2 - SANGRÍA

   Es la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o
   diluidos), pulpas, extractos o esencias naturales de frutas con la
   adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y
   eventualmente anhídrido carbónico. Deberá contener como mínimo 10% de
   jugo de frutas cítricas. 
   
   La proporción mínima de vino en el producto final será de 60% y el
   contenido alcohólico real deberá ser de 7% a 12% en volumen.

   2.7 - BEBIDAS DE FERMENTACIÓN ALCOHOLICA PARCIAL

   Son las bebidas obtenidas por la fermentación alcohólica parcial de
   cualquiera de los mostos definidos, opcionalmente adicionado de vino
   de mesa y/o anhídrido carbónico y con un contenido de alcohol inferior
   o igual a 5% (v/v a 20° C).

   2.7.1 - FILTRADO DULCE

   Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5%
   en volumen, proveniente del mosto simple de uva, conservado o
   concentrado, parcialmente fermentado o no, pudiendo ser adicionado de
   vino de mesa y opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20°
   C.

   2.7.2 - CHICHA DE UVA

   Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto,
   detenida antes de alcanzar 5% de alcohol en volumen y con un contenido
   mínimo de 80 gramos por litro de azúcar reductor. Se prohíbe la
   elaboración de chicha a base de mosto concentrado.

   2.8 - VINAGRE DE VINO

   Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un
   contenido mínimo del 4% de acidez volátil expresada en ácido acético.
   El vino que sea destinado como materia prima para la elaboración de
   vinagre deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La
   expresión "Vinagre" solamente debe ser de uso privativo del producto
   obtenido de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos
   por la fermentación de materias primas distintas del vino deberán
   denominarse con el nombre que especifique su materia prima con
   caracteres gráficos de igual tamaño."

   Art. 2 - Sustituir el texto del Capítulo III del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPÍTULO III

   PRÁCTICAS ENOLÓGICAS PERMITIDAS

   3.1 - Para la aplicación de prácticas enológicas deberán ser
   observadas las prescripciones establecidas en la última edición del
   Código Internacional de Prácticas Enológicas de la Organización
   Internacional de la Viña y el Vino".

   Art. 3 - Sustituir el texto del Capítulo IV del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPÍTULO IV 

   PRODUCTOS DE USO ENOLÓGICO

   4.1 - Para la aplicación de productos de uso enológico deberán ser
   observadas las prescripciones establecidas en la última edición del
   Código Internacional de la Organización Internacional de la Viña y el
   Vino.

   Los referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante
   los organismos competentes."

   Art. 4 - Sustituir el texto del Capítulo V del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPÍTULO V 

   MÉTODOS ANALÍTICOS Y LÍMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS

   5.1 - Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de
   referencia y expresión de los resultados.



   5.2 - Límites admitidos: a continuación se detallan el parámetro analítico, los límites admitidos y la unidad de medida.
   
  

   Los límites admitidos para plomo, cadmio y arsénico se rigen por lo establecido en la Resolución GMC N° 12/11 sus modificatorias y/o complementarias.

   5.3 - Los organismos designados y acordados para otorgar Certificados 
   de Análisis para los productos vitivinícolas del MERCOSUR son:

   -  República Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
      (MAGyP); Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

   -  República Federativa de Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária 
      e Abastecimento (MAPA) y laboratorios acreditados por este.

   -  República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

   -  República Oriental del Uruguay: Instituto Nacional de 
      Vitivinicultura (INAVI) y laboratorios acreditados por este.

   5.4 - Los Organismos designados y acordados para otorgar los 
   Certificados de Origen para los productos vitivinícolas del MERCOSUR 
   son:
 
   -  República Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
      (MAGyP); Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

   -  República Federativa de Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária    
      e Abastecimento (MAPA).

   -  República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

   -  República Oriental del Uruguay: Instituto Nacional de 
      Vitivinicultura (INAVI) y organismos competentes por disposiciones 
      legales."

   Art. 5 - Sustituir el texto del Capítulo VI del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPITULO VI

   DIFERENCIAS ANALITICAS

   6.1 - Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento
   deberán ser analizados mediante métodos aprobados y que además son
   recomendados por la O.I.V. La responsabilidad de realización de los
   referidos análisis estará a cargo de los organismos reconocidos por
   los Estados Partes y detallados en el ítem 5.3.

   6.1.1 - Para los productos para los que no existan métodos aprobados o
   recomendados por la O.I.V. se aplicarán los métodos aprobados por el
   Codex Alimentarius. 

   6.2 - Se establece el derecho a la pericia de contra verificación. La
   misma será practicada por el Organismo Oficial del país de destino del
   producto, conforme al procedimiento reglamentario vigente y aplicando
   los métodos establecidos en el presente Reglamento Vitivinícola,
   debiendo en todos los casos darse la debida participación a las partes
   interesadas."

   Art. 6 - Sustituir el texto del Capítulo VIII del anexo de la Resolución GMC N° 45/96, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "CAPÍTULO VIII

   CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
   MERCOSUR

   8.1 - A los efectos de preservar la identidad de los productos
   vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán
   circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto
   para Uruguay en el párrafo siguiente:

   En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un
   proceso de reconversión vitivinícola, el vino importado solamente
   circulará en envases de hasta 1 litro de capacidad. 

   La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el
   año 2025."

   Art. 7 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 8 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.

                    GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 425/021 de 
17/12/2021.
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