Aprobado/a por: Decreto Nº 388/003 de 25/09/2003.
VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones 
Nº 91/93 y Nº 46/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 12/00 
del SGT Nº 11 "Salud".

CONSIDERANDO:

Que las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Partes son 
signatarias, exigen el control y la fiscalización de estupefacientes y 
sustancias sicotrópicas, previniendo el uso indebido de las mismas.

Que la necesidad de reglamentar la comercialización y prevenir los 
desvíos de medicamentos que contienen estupefacientes y sustancias 
sicotrópicas que por tratarse de pacientes con casos específicos de 
prescripción, deben ser tenidos en cuenta por los Estados Partes.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN                          
                                                                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Art. 1 - Aprobar el presente mecanismo de "Control de Entrada y Salida de 
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas para Uso en Casos Especiales / 
Uso Compasivo de Medicamentos, en Pacientes":

a)  Para la entrada o salida de medicamentos que contengan estupefacientes
    y/o sustancias sicotrópicas, para uso individual en pacientes en casos
    especiales, es necesaria la receta médica legalizada en la cual debe
    constar el nombre y dirección del paciente, nombre del medicamento y
    del principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad,
    posología, fecha, nombre, dirección y firma del médico con la
    identificación de inscripción en el organismo correspondiente.

b)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, cada Estado Parte
    podrá aplicar la legislación para uso en "Casos especiales / Uso
    compasivo de Medicamentos", siempre que no se oponga a la presente 
    Resolución.

c)  La receta médica legalizada debe ser autorizada por la Autoridad 
    Sanitaria de cada Estado Parte del MERCOSUR.

Art. 2 - Queda prohibida la reventa o comercio de los medicamentos 
referidos en el Artículo 1.

Art. 3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones 
legislativas reglamentarias y administrativas necesarias, para dar 
cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes 
organismos:

Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y 
Tecnología Médica (ANMAT).

Brasil: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA) do Ministério 
da Saúde.

Paraguay: Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del 
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Uruguay: Ministerio de Salud Pública.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente 
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1º de julio 
de 2001.

                                               XL GMC - Brasilia, 7/XII/00
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