Aprobado/a por: Decreto Nº 355/008 de 22/07/2008 artículo 1.
                     Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).

                              CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de
conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la
integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de
ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector
automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de
comercio;

La necesidad de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil - Uruguay
dispuesto en el 62º Protocolo Adicional al ACE Nº 2 y prorrogado, por los
65º, 66º y 67º Protocolos Adicionales al ACE Nº 2, hasta el 30 de junio de
2008.

                                CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 el
anexo "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay" (Acuerdo
Automotor), que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2º.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes
manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones
para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

Artículo 3º.- El Acuerdo que por el presente Protocolo se incorpora,
permanecerá en vigor por seis anos, o hasta que la Política del Mercosur
disponga lo contrario. Las partes establecerán las condiciones para los
períodos posteriores a los expresamente establecidos por el Acuerdo,
manteniéndose en caso contrario las establecidas para el último período
acordado.

Artículo 4º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia
simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la
Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países,
la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para
su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de
julio de dos mil ocho, en un original en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de
Brito Cruz.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez
Gigena.

                                  ANEXO

 ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA
              DE BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                 TITULO I
                   AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1º - Ambito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al
intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante
denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos,
comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),
con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I de este
Acuerdo.

a)     automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de
       capacidad de carga)
b)     ómnibus
c)     camiones
d)     camiones tractores para semi-remolques
e)     chasis con motor
f)     remolques y semi-remolques
g)     carrocerías y cabinas
h)     tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas
       autopropulsadas
i)     maquinaria vial autopropulsada
j)     autopartes
k)     vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500
       kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

ARTICULO 2º - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos,
utilizados en los vehículos incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del
Artículo 1º, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y
conjuntos del inciso "j" del Artículo 1º. Las autopartes pueden ser
destinadas a la producción o al mercado de reposición.

Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al
mercado de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con
garantía de continuidad de abastecimiento.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con
función específica en el vehículo.

Precio ex-fábrica: Precio de venta en mercado interno sin impuestos, sin
gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de
comercialización y de servicios posteriores a venta.

Organo Oficial: organismo de gobierno de cada Parte responsable de la
implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales
del presente Acuerdo.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su
individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que
puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente
un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y
que no es pasible de ser caracterizada como materia prima.

Programas de Integración Progresiva - PIP: programa de fabricación con
incremento progresivo del Indice de Contenido Regional (ICR), sometido al
Organo Oficial de la Parte donde está ubicada la empresa automotriz que
tuviera dificultades en cumplir el ICR en el momento del lanzamiento de un
Nuevo Modelo.

Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas,
sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores
agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas,
obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación
de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o
características.

Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de
habilitación ha sido aprobado por el Organo Oficial del Gobierno.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor
para formar un conjunto.

                                TITULO II
                          DEL COMERCIO BILATERAL

ARTICULO 3º - Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral

Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un
100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad
valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las
demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 4º - Habilitación de Productores

El Organo Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los
fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los
incisos "a" a "k" del Artículo 1º, en las condiciones establecidas por
dicho Organo.

ARTICULO 5º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidas en la República
Oriental del Uruguay a la República Federativa de Brasil

Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República
Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al
mercado de la República Federativa de Brasil:

a) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas cuando:

-      se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a
       "i" y "k" del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos
       incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo, que cumplan el
       Indice de Contenido Regional (ICR) establecido en los Artículos 10º
       o 14º de este Acuerdo.

-      se trate de productos del inciso "j" del Artículo 1º (excepto
       conjuntos y subconjuntos) que atiendan la regla de origen prevista
       en el Artículo 12º de este Acuerdo.

b) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a
continuación, cuando cumplan el Indice de Contenido Regional Preferencial
(ICP) establecido en los Artículos 11º o 15º de este Acuerdo:

-      automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del
       Artículo 1º): cuota de 20.000 unidades por período anual (1º de
       julio a 30 de junio).

-      ómnibus - (inciso "b" del Artículo 1º): el Comité Automotor
       Bilateral definirá las condiciones de acceso al mercado brasileño.

-      camiones - (incisos "c" y "d" del Artículo 1º): cuota de 2.500
       unidades por período anual (1º de julio a 30 de junio).

-      autopartes (conjuntos y subconjuntos) - (inciso "j" del Artículo
       1º): cuota de U$S 100 millones por período anual (1º de julio a 30
       de junio).

-      vehículos utilitarios con capacidad de carga útil mayor de 1.500 kg
       y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg (inciso "k" del Artículo
       1º): cuota de 2.500 unidades por período anual (1º de julio a 30 de
       junio).

c) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a
continuación, para automóviles y vehículos comerciales livianos (incisos
"a" y "k" del Artículo 1º) blindados en las condiciones previstas en el
Artículo 16º:

Período anual     Cuota em unidades
Primero                         600
Segundo                         900
Tercero                        1200
Cuarto                         1400
Quinto                         1500
Sexto                          1600

A partir del tercer período anual, el Comité Automotor Bilateral podrá
establecer aumentos en cualquier cuota establecida en este acuerdo, si
hubiera sido plenamente utilizada la cuota anual.

ARTICULO 6º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República
Federativa del Brasil a la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas
en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el
Indice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10º ó 14º de
este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del
Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas, con las siguientes
excepciones:

a) Primer período anual:
-     Productos automotores incluidos en los incisos "a" y "k" del
      Artículo 1º: cuota de 6500 unidades.
-     Productos automotores del inciso "j" del Artículo 1º: cuota de U$S
      85 millones.

b) Períodos anuales segundo a sexto: Los productos automotores de los
incisos "a", "j" y "k" del Artículo 1º tendrán una cuota, expresada en
dólares americanos, que resultará de multiplicar el monto de las
exportaciones de productos automotores de Uruguay a Brasil, cumplidas
durante el período anual inmediato anterior, por los coeficientes de la
tabla siguiente.

Períodos anuales                                           Factor
Segundo período anual (1/07/2009-30/06/2010)                 2.24
Tercer período anual (1/07/2010-30/06/2011)                  1.84
Cuarto período anual (1/07/2011-30/06/2012)                  1.34
Quinto período anual (1/07/2012-30/06/2013)                  0.89
Sexto período anual (1/07/2013-30/06/2014)                   0.87

ARTICULO 7º - Disposición transitoria respecto al acceso de Vehículos y
Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil al Mercado de
la República Oriental del Uruguay

Durante el segundo período anual, además de la cuota establecida en el
inciso "b" del Artículo anterior, los productos automotores de los incisos
"a" y "k" del Artículo 1º contarán con una cuota de 3750 unidades.

El Comité Automotor podrá establecer cuotas adicionales para los productos
automotores de los incisos "a", "j" y "k" del Artículo 1º.

ARTICULO 8º - Distribución de cuotas

Las cuotas establecidas en el Artículo 5º, en el inciso "a" del Artículo
6º y en el Artículo 7º serán distribuidas por el respectivo Organo Oficial
del país exportador con los criterios que a tal efecto establezca.

Las cuotas establecidas en el inciso "b" del Artículo 6º se distribuyeron
como sigue:

a)     El 70% del monto total de la cuota será distribuida por el Organo
Oficial brasileño, en base a los antecedentes de exportación a Uruguay.
b)     El restante 30% del monto total de la cuota será distribuida por el
Organo Oficial brasileño, entre los importadores de productos automotores
uruguayos en proporción al monto de las importaciones realizadas durante
el período anterior.

El importador podrá solicitar al Organismo Oficial brasileño la asignación
de la cuota que les corresponda de acuerdo a lo establecido por el inciso
"b" ut supra dentro de los treinta primeros días de cada período anual de
vigencia del acuerdo, comprobando sus importaciones de Uruguay realizadas
durante el período anual anterior e informando el valor estimado que
pretende exportar a Uruguay en el período anual en curso.

En caso de no presentarse la solicitud estipulada por el párrafo anterior,
la porción de cuota correspondiente se redistribuirá conforme al criterio
establecido por el inciso "a" ut supra.

Transcurridos los primeros 180 días del período anual con una utilización
de la cuota asignada inferior a lo concedido al exportador que efectuó la
solicitud, la cuota restante podrá ser redistribuida de acuerdo al
criterio establecido por el inciso "a" ut supra.

Los Organos Oficiales de ambas partes se comunicarán los mecanismos de
distribución de cuota que hubieren establecido, así como las cuotas
otorgadas en cada período anual y todo ajuste que se produjera durante el
transcurso de un período.

ARTICULO 9º - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores
que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán en cada período anual los siguientes márgenes de
preferencia sobre los aranceles aplicados al valor de las importaciones de
Productos Automotores, que excedieren las cuotas definidas en los
Artículos anteriores o que a elección del importador no se incluyan en las
cotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el
Indice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10º, 11º, 14º ó
15º de este Acuerdo.

     Margen de preferencia                         Período
     sobre los aranceles vigentes
               70%                          Primer período anual
               50%                         Segundo período anual
               30%                  Tercer período anual y siguientes

ARTICULO 10º- Indice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del
Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso
"j" del mismo Artículo, incluso los vehículos de los incisos "a" y "k"
blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente
desmontado), serán considerados originarios de las Partes siempre que
alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a
través de la siguiente fórmula:

     S importaciones CIF de autopartes de 3os países
               no miembros del MERCOSUR
ICR = {1 -                                     } x 100 > 60%
             Precio del producto "ex - fábrica"

ARTICULO 11º - Indice de Contenido Regional Preferencial (ICP) para
Productos Automotores Producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del
Artículo 1º, incluso los vehículos de los incisos "a" y "k" del Artículo
1º blindados a partir de SKD (parcialmente montado) o CKD (totalmente
desmontado), así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso
"j" del mismo Artículo, producidos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen
un Indice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a
través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán
limitados a las cuotas establecidas en el literal "b" del Artículo 5º de
este Acuerdo.

ARTICULO 12º - Reglas de Origen para Autopartes

Para las piezas incluidas en el inciso "j" (excepto conjuntos y
subconjuntos) del Artículo 1º, será aplicada la Regla General de Origen
del MERCOSUR establecida en el Artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE
18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 13º - Programa de Integración Progresiva - PIP

Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por los
Artículos 14º y 15º, los Productos Automotores deberán tener aprobado por
el Organo Oficial del Estado exportador el Programa de Integración
Progresiva.

El PIP deberá discriminar las metas de integración para cada año de
programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en
los Artículos 14º o 15º, según el caso, y demostrar de forma documentada
la imposibilidad del cumplimiento, en el momento del inicio de la
producción, de los requisitos básicos establecidos en los Artículos 10º u
11º, justificando la necesidad de un plazo para el desarrollo de
proveedores regionales aptos para atender las necesidades del Nuevo Modelo
en condiciones normales de abastecimiento.

El Organo Oficial aprobará el PIP y acto seguido remitirá un informe para
su evaluación y deliberación en el ámbito del Comité Automotor creado por
el Artículo 20º de este Acuerdo.

La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de
discontinuación de producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener
otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto,
la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo
al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR) y del
cronograma ya alcanzados.

ARTICULO 14º - Indice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos
Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos,
subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y
producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración
Progresiva - PIP - aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán
cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 10º en un plazo máximo de
2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como
mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el
mínimo del 60% al inicio del tercer año.

ARTICULO 15º - Indice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso
de Modelos Nuevos en la República Oriental del Uruguay

Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay
los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de
Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración
Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir
con el ICP al que se refiere el Artículo 11, en un plazo máximo de cinco
años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del
primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el
inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el
inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.

ARTICULO 16º - Vehículos Blindados

Serán considerados originarios a los efectos de la aplicación de la
preferencia arancelaria establecida en el Artículo 3º del presente Acuerdo
los vehículos comprendidos en los incisos "a" y "k" del Artículo 1º,
blindados a partir de vehículos importados en forma de CBU (completamente
montado), en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

La preferencia arancelaria establecida por el Artículo 3º estará limitada
a las cantidades de vehículos establecidas por el inciso "c" del Artículo
5º.

El proceso de blindaje deberá realizarse a partir de vehículos CBU sin
ninguna modificación destinada a resistir a ataques de armas de fuego, con
un proceso productivo mínimo como el que se detalla en el apéndice II y el
vehículo resultante deberá cumplir con los requisitos de la norma BRV 1999
del Beschussamt Ulm Rev. 29.10.02.

ARTICULO 17º - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen
Organos Oficiales de las Partes

A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los
procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos
Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de
los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto
por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el
Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en
futuro lo modifique o lo substituya.

El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo
vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de
"observaciones" la expresión "ACE Nº 2 - Automotriz".

     Brasil
     Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior.
     Secretaría de Comercio Exterior - SECEX
     Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 7º andar.
     (Brasilia)
     Fax: (005561) 21097385

     Uruguay
     Ministerio de Industria, Energía y Minería
     Dirección Nacional de Industrias
     Sarandí 690 D, 2º Entrepiso
     (Montevideo)
     Fax: (005982) 916 36 51

ARTICULO 18º - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones
Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se
realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales,
sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales
y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias,
Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como
bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de
las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte concedidas
en este Acuerdo.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a
lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados
de "Interés Nacional" al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 16.906, de
07 de enero de 1998.

ARTICULO 19º - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de
Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las
exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas
semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en
el comercio bilateral.

Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el
contenido del Decreto Nº 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus
normas complementarias.

                                TITULO III
                        ADMINISTRACION DEL ACUERDO

ARTICULO 20º - Comité Automotor Bilateral

Créase el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes
de las Partes, que administrará las disposiciones contenidas en el
presente Acuerdo y monitoreará trimestralmente la consecución de sus
objetivos.

La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes salvo
acuerdo en contrario. El País sede de la reunión será responsable de la
organización de la misma.

Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser
invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los
sectores privados de los dos Países.

Las competencias del Comité Automotor Bilateral serán:

*     Evaluar trimestralmente los resultados del comercio recíproco de
      Productos Automotores.
*     En el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados
      esperados, evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar
      la corrección de rumbos en dirección a las metas establecidas, tales
      como el ajuste de los coeficientes y de las cuotas a partir del
      tercer año.
*     Proponer cuotas transitorias de exportación de Brasil para Uruguay
      en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º.
*     Determinar dentro de los primeros 10 días de cada período anual, las
      cuotas correspondientes al mismo que correspondan al resultado de
      intercambio del período anual anterior.
*     Establecer las condiciones para el comercio recíproco, a partir del
      7º período anual de acuerdo a lo establecido no Artigo 3º do 68º
      Protocolo Adicional ao ACE 2.

ARTICULO 21º - Ajustes a las reglas de acceso a los mercados de las Partes

Las reglas para el acceso a los mercados establecidas por el presente
acuerdo, permanecerán inalteradas durante los dos primeros períodos
anuales, con excepción de lo dispuesto en el 2º inciso del artículo 7º.

A partir del tercer período anual el Comité Automotor Bilateral podrá
proponer los ajustes necesarios a efectos de alcanzar la efectiva
implementación de los objetivos del Acuerdo, basados en las evaluaciones
trimestrales realizadas a partir de la entrada en vigor del mismo.

ARTICULO 22º - Integración de las Cadenas Productivas de las Partes

Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la
industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad
internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva
y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología
para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena
automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas
competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos
innovadores.

                                TITULO IV
                           REGLAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 23º - Reglamentos Técnicos

Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las
Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de
protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos
por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los
vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos
específicos establecidos por la autoridad competente en la materia. Las
autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos
técnicos del País importador.

                                 TITULO V
                         DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24º - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18

Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del
Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente
Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10º y 35º del
referido Protocolo.

ARTICULO 25º - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones
del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18.

ARTICULO 26º - Denuncia

Los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier
momento, mediante comunicación formal a la otra Parte y a la Secretaría
General de ALADI por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las
concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 30 meses,
contados a partir de la fecha de la referida comunicación.
                                APÊNDICE I

LISTA 1 - AUTOMOVILES Y VEHICULOS UTILITARIOS LIVIANOS, OMNIBUS, CAMIONES,
  CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y
                       SEMIREMOLQUES Y CARROCERIAS

 POSICION      DESCRIPCION                                      INCISO DEL
  N.C.M.                                                        ARTICULO 3
8424.81.19     Los demás                                            i
8429.11.90     Las demás                                            i
8429.19.90     Las demás                                            i
8429.20.90     Las demás                                            i
8429.30.00     -Traíllas («scrapers»)                               i
8429.40.00     -Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)          i
8429.51.19     Las demás                                            i
8429.51.29     Las demás                                            i
8429.51.99     Las demás                                            i
8429.52.19     Las demás                                            i
8429.59.00     --Las demás                                          i
8430.31.90     Las demás                                            i
8430.41.10     Perforadoras de percusión                            i
8430.41.20     Perforadoras rotativas                               i
8430.41.90     Las demás                                            i
8430.50.00     -Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados      i
8433.51.00     --Cosechadoras-trilladoras                           h
8433.52.00     --Las demás máquinas y aparatos de trillar           h
8433.53.00     --Máquinas de cosechar raíces o tubérculos           h
8433.59.11     Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de
               cosecha y potencia en el volante inferior o
               igual a 59,7 kW (80 HP)                              h
8433.59.90     Los demás                                            h
8479.10.10     Autopropulsados para esparcir y apisonar
revestimientos bituminosos                                          i
8479.10.90     Los demás                                            i
8701.10.00     -Motocultores                                        h
8701.20.00     -Tractores de carretera para semirremolques          d
8701.30.00     -Tractores de orugas                                h;i
8701.90.90     Los demás                                            h
8702.10.00     -Con motor de émbolo (pistón), de encendido por
               compresión (Diesel o semi-Diesel)                   a;b
8702.90.90     Los demás                                            b
8703.21.00     --De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3         a
8703.22.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.22.90     Los demás                                            a
8703.23.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.23.90     Los demás                                            a
8703.24.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.24.90     Los demás                                            a
8703.31.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.31.90     Los demás                                            a
8703.32.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.32.90     Los demás                                            a
8703.33.10     Con capacidad para el transporte de personas
               sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.33.90     Los demás                                            a
8703.90.00     -Los demás                                           a
8704.10.90     Los demás                                            i
8704.21.10     Chasis con motor y cabina                            e
8704.21.20     Con caja basculante                                 a;c
8704.21.30     Frigoríficos o isotérmicos                          a;c
8704.21.90     Los demás                                           a;c
8704.22.10     Chasis con motor y cabina                            e
8704.22.20     Con caja basculante                                  c
8704.22.30     Frigoríficos o isotérmicos                           c
8704.22.90     Los demás                                            c
8704.23.10     Chasis con motor y cabina                            e
8704.23.20     Con caja basculante                                  c
8704.23.30     Frigoríficos o isotérmicos                           c
8704.23.90     Los demás                                            c
8704.31.10     Chasis con motor y cabina                            e
8704.31.20     Con caja basculante                                  c
8704.31.30     Frigoríficos o isotérmicos                           c
8704.31.90     Los demás                                            c
8704.32.10     Chasis con motor y cabina                            e
8704.32.20     Con caja basculante                                  c
8704.32.30     Frigoríficos o isotérmicos                           c
8704.32.90     Los demás                                            c
8704.90.00     -Los demás                                           c
8705.10.90     Los demás                                            c
8705.20.00     -Camiones automóviles para sondeo o perforación      c
8705.30.00     -Camiones de bomberos                                c
8705.40.00     -Camiones hormigonera                                c
8705.90.90     Los demás                                            c
8706.00.10     De los vehículos de la partida 87.02                 e
8706.00.90     Los demás                                            e
8707.10.00     -De vehículos de la partida 87.03                    g
8707.90.90     Las demás                                            g
8716.20.00     -Remolques y semirremolques, autocargadores o
               autodescargadores, para uso agrícola                 f
8716.31.00     --Cisternas                                          f
8716.39.00     --Los demás                                          f
8716.40.00     -Los demás remolques y semirremolques                f
8716.80.00(*)  -Los demás vehículos                                 f

(*) Excepto los de tracción humana o animal

                           LISTA 2 - AUTOPARTES
                        (INCISO J DEL ARTICULO 3)

 POSICION
  N.C.M.                         DESCRIPCION
3815.12.10         En colmena cerámica o metálica para conversión
                   catalítica de gases de escape de vehículos
3917.32.10 (1)     De copolímeros de etileno
3917.32.29 (1)     Los demás
3917.32.30 (1)     De poli (tereftalato de etileno)
3917.32.90 (1)     Los demás
3917.33.00 (1)     --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
                   materias, con accesorios
3917.39.00 (1)     --Los demás
3917.40.90 (4)     Los demás
3919.90.00 (1)     -Las demás
3923.30.00         -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos
                   similares
3923.50.00         -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de
                   cierre
3926.30.00         -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
3926.90.10         Arandelas
3926.90.21         Para transmisión
3926.90.90 (4)     Las demás
4006.90.00         -Los demás
4009.11.00 (1)     --Sin accesorios
4009.12.10 (1)     Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3
                   MPa
4009.12.90 (1)     Los demás
4009.21.10 (1)     Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3
                   MPa
4009.21.90 (1)     Los demás
4009.22.10 (1)     Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3
                   MPa
4009.22.90 (1)     Los demás
4009.31.00 (1)     --Sin accesorios
4009.32.10 (1)     Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3
                   MPa
4009.32.90 (1)     Los demás
4009.41.00 (1)     --Sin accesorios
4009.42.10 (1)     Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3
                   MPa
4009.42.90 (1)     Los demás
4010.31.00         --Correas para transmisión sin fin, estriadas, de
                   sección trapezoidal, de circunferencia exterior
                   superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010.32.00         --Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de
                   sección trapezoidal, de circunferencia exterior
                   superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010.33.00         --Correas para transmisión sin fin, estriadas, de
                   sección trapezoidal, de circunferencia exterior
                   superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010.34.00         --Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de
                   sección trapezoidal, de circunferencia exterior
                   superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010.35.00         --Correas para transmisión sin fin, con muescas
                   (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60
                   cm pero inferior o igual a 150 cm
4010.36.00         --Correas para transmisión sin fin, con muescas
                   (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a
                   150 cm pero inferior o igual a 198 cm
4010.39.00         --Las demás
4011.10.00         -De los tipos utilizados en automóviles de turismo
                   (incluidos los del tipo familiar («break» o «station
                   wagon») y los de carreras)
4011.20.10         De medida 11,00-24
4011.20.90         Los demás
4011.61.00         --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas
                   agrícolas o forestales
4011.62.00         --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para
                   la construcción o mantenimiento industrial, para
                   llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4011.63.90         Los demás
4011.69.90         Los demás
4011.92.10         De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19;
                   5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,00-19; 6,00-20;
                   6,50-16; 6,50-20; 7,50-16; 7,50-18; 7,50-20
4011.92.90         Los demás
4011.93.00 (4)     --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas
                   para la construcción o mantenimiento industrial, para
                   llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4011.94.90         Los demás
4011.99.90         Los demás
4012.90.10         Protectores («flaps»)
4012.90.90         Los demás
4013.10.10         Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o
                   camiones, de medida 11,00-24
4013.10.90         Las demás
4013.90.00         -Las demás
4016.10.10         Partes de vehículos automóviles o tractores y de
                   máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos
                   84, 85 ó 90
4016.91.00 (4)     --Revestimientos para el suelo y alfombras
4016.93.00 (4)     --Juntas o empaquetaduras
4016.99.90 (4)     Las demás
4205.00.00 (1)     Las demás manufacturas de cuero natural o cuero
                   regenerado.
4503.90.00         -Las demás
4504.90.00         -Las demás
4805.40.90         Los demás
4823.20.99         Los demás
4823.70.00         -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
4823.90.99         Los demás
4911.10.90         Los demás
5704.90.00 (1)     -Los demás
5911.90.00         -Los demás
6812.99.10         Juntas y demás elementos con función similar de
                   estanqueidad
6812.99.20 (1)     Amianto en fibras trabajado
6812.99.30 (1)     Mezclas a base de amianto o a base de amianto y
                   carbonato de magnesio
6812.99.90         Las demás
6813.20.00         -Que contengan amianto (asbesto)
6813.81.10         Pastillas
6813.81.90         Las demás
6813.89.10         Guarniciones para embragues en forma de discos
6813.89.90         Las demás
6815.10.90 (3)     Las demás
6909.19.90         Los demás
7007.11.00 (4)     --De dimensiones y formatos que permitan su empleo
                   en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007.21.00 (4)     --De dimensiones y formatos que permitan su empleo
                   en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7009.10.00 (1)     -Espejos retrovisores para vehículos
7009.91.00         --Sin enmarcar
7014.00.00         Vidrio para señalización y elementos de óptica de
                   vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar
                   ópticamente.
7304.31.10 (1)     Tubos sin revestir
7304.39.10 (1)     Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior
                   o igual a 229 mm
7304.39.20 (1)     Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o
                   igual a 229 mm
7304.51.10 (1)     Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229
                   mm
7304.59.19 (1)     Los demás
7304.90.19 (1)     Los demás
7304.90.90 (1)     Los demás
7306.30.00 (1)     -Los demás, soldados, de sección circular, de
                   hierro o acero sin alear
7306.50.00 (1)     -Los demás, soldados, de sección circular, de los
                   demás aceros aleados -Los demás, soldados, excepto los
                   de sección circular:
7307.11.00 (1)     --De fundición no maleable
7307.19.20 (1)     De acero
7307.19.90 (1)     Los demás
7307.21.00         --Bridas
7307.22.00         --Codos, curvas y manguitos, roscados
7307.91.00         --Bridas
7307.92.00         --Codos, curvas y manguitos, roscados
7307.93.00         --Accesorios para soldar a tope
7307.99.00         --Los demás
7311.00.00         Recipientes para gas comprimido o licuado, de
                   fundición, hierro o acero.
7312.10.90         Los demás
7315.11.00         --Cadenas de rodillos
7315.12.10         Para transmisión
7315.12.90         Las demás
7315.19.00         --Partes
7315.20.00         -Cadenas antideslizantes
7317.00.20         Grapas de alambre curvado
7317.00.90         Los demás
7318.13.00         --Escarpias y armellas, roscadas
7318.14.00         --Tornillos taladradores
7318.15.00         --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus
                   tuercas y arandelas
7318.16.00         --Tuercas
7318.19.00         --Los demás
7318.21.00         --Arandelas de muelle (resorte) y las demás de
                   seguridad
7318.22.00         --Las demás arandelas
7318.23.00         --Remaches
7318.24.00         --Pasadores, clavijas y chavetas
7318.29.00         --Los demás
7320.10.00         -Ballestas y sus hojas
7320.20.10         Cilíndricos
7320.20.90         Los demás
7320.90.00         -Los demás
7325.10.00         -De fundición no maleable
7325.99.10         De acero
7325.99.90         Las demás
7326.19.00         --Las demás
7326.20.00         -Manufacturas de alambre de hierro o acero
7326.90.90         -Las demás
7411.10.10 (1)     Sin aletas ni ranuras
7411.10.90 (1)     Los demás
7411.21.10 (1)     Sin aletas ni ranuras
7411.21.90 (1)     Los demás
7411.22.10 (1)     Sin aletas ni ranuras
7411.22.90 (1)     Los demás
7411.29.10 (1)     Sin aletas ni ranuras
7411.29.90 (1)     Los demás
7412.10.00         -De cobre refinado
7412.20.00         -De aleaciones de cobre
7415.21.00         --Arandelas (incluidas las arandelas de muelle
                   (resorte))
7415.29.00         --Los demás
7415.33.00         --Tornillos; pernos y tuercas
7415.39.00         --Los demás
7419.99.30         Muelles (resortes)
7419.99.90         Las demás
7608.10.00 (1)     -De aluminio sin alear
7608.20.10 (1)     Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma
                   ASTM B210, de sección circular, de aleación AA
                   6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico
                   aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según
                   Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85
                   mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o
                   igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm
7608.20.90 (1)     Los demás
7609.00.00         Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
                   (racores), codos, manguitos) de aluminio.
7613.00.00         Recipientes para gas comprimido o licuado, de
                   aluminio.
7616.10.00         -Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos,
                   tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores,
                   clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
7616.99.00         --Las demás
8301.20.00         -Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos
                   automóviles
8301.50.00         -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
8301.60.00         -Partes
8301.70.00         -Llaves presentadas aisladamente
8302.10.00         -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y
                   demás goznes)
8302.30.00         -Las demás guarniciones, herrajes y artículos
                   similares, para vehículos automóviles
8307.10.90 (1)     Los demás
8307.90.00 (1)     -De los demás metales comunes
8308.10.00         -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
8308.20.00         -Remaches tubulares o con espiga hendida
8309.90.00         -Los demás
8310.00.00         Placas indicadoras, placas rótulo, placas de
                   direcciones y placas similares, cifras, letras y signos
                   diversos, de metal común, excepto los de la partida
                   94.05.
8407.33.90         Los demás
8407.34.90         Los demás
8407.90.00         -Los demás motores
8408.20.10         De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
8408.20.20         De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o
                   igual a 2.500 cm3
8408.20.30         De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o
                   igual a 3.500 cm3
8408.20.90         Los demás
8408.90.90         Los demás
8409.91.11         Bielas
8409.91.12         Bloques, culatas y cárteres
8409.91.13         Carburadores con bomba y dispositivo de compensación
                   de nivel de combustible incorporados, ambos a
                   membrana, de diámetro de venturi inferior o igual a
                   22,8 mm y peso inferior o igual a 280 g
8409.91.14         Válvulas de admisión o de escape
8409.91.15         Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.91.16         Aros de émbolo (pistón)
8409.91.17         Guías de válvulas
8409.91.18         Los demás carburadores
8409.91.20         Embolos (pistones)
8409.91.30         Camisas de cilindro
8409.91.40         Inyección electrónica
8409.91.90         Las demás
8409.99.11         Bielas
8409.99.12         Bloques, culatas y cárteres
8409.99.13         Inyectores (incluidos los portainyectores)
8409.99.14         Válvulas de admisión o de escape
8409.99.15         Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.99.16         Aros de émbolo (pistón)
8409.99.17         Guías de válvulas
8409.99.20         Embolos (pistones)
8409.99.30         Camisas de cilindros
8409.99.90         Las demás
8412.21.10         Cilindros hidráulicos
8412.21.90         Los demás
8412.29.00         --Los demás
8412.31.10         Cilindros neumáticos
8412.31.90         Los demás
8412.90.80         Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31
8412.90.90         Las demás
8413.19.00         --Las demás
8413.20.00         -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas
                   8413.11 u 8413.19
8413.30.10         Para gasolina o alcohol
8413.30.20         Inyectoras de combustible para motores de encendido
                   por compresión
8413.30.30         Para aceite lubricante
8413.30.90         Las demás
8413.50.90         Las demás
8413.60.11         De engranajes
8413.60.19         Las demás
8413.60.90         Las demás
8413.70.10         Electrobombas sumergibles
8413.70.90         Las demás
8413.91.90         Las demás
8413.92.00         --De elevadores de líquidos
8414.10.00         -Bombas de vacío
8414.30.11         Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h
8414.30.91         Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h
8414.30.99         Los demás
8414.59.90         Los demás
8414.80.19         Los demás
8414.80.21         Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a
                   50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08,
                   accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.22         Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg
                   para motores de las partidas 84.07 u 84.08,
                   accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.33         Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h
8414.80.39         Los demás
8414.80.90         Los demás
8414.90.10         De bombas
8414.90.20         De ventiladores o campanas aspirantes
8414.90.31         Embolos (pistones)
8414.90.33         Bloques, culatas y cárteres
8414.90.34         Válvulas
8414.90.39         Las demás
8415.20.10         Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8415.20.90         Los demás
8415.82.10         Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8415.82.90         Los demás
8415.83.00         --Sin equipo de enfriamiento
8415.90.00         -Partes
8418.69.40         Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o
                   aire acondicionado, con capacidad inferior o igual
                   a 30.000 frigorías/h
8418.99.00         --Las demás
8419.50.90         Los demás
8419.89.40         Evaporadores
8421.23.00         --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores
                   de encendido por chispa o compresión
8421.29.90         Los demás
8421.31.00         --Filtros de entrada de aire para motores de encendido
                   por chispa o compresión
8421.39.20         Depuradores por conversión catalítica de gases de
                   escape de vehículos
8421.39.90         Los demás
8421.99.10         De aparatos para filtrar o depurar gases, de la
                   subpartida 8421.39
8421.99.99         Las demás
8424.90.90         Las demás
8425.42.00         --Los demás gatos hidráulicos
8425.49.10         Manuales
8425.49.90         Los demás
8426.91.00         --Concebidos para montarlos sobre vehículos de
                   carretera
8430.69.19         Los demás
8430.69.90         Los demás
8431.20.11         De apiladoras autopropulsadas
8431.20.90         Las demás
8431.39.00         --Las demás
8431.41.00         --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y
                   garras o pinzas
8431.42.00         --Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de
                   topadoras angulares («angledozers»)
8431.49.21         Cabinas
8431.49.29         Las demás
8433.90.90         Las demás
8473.30.42         Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior
                   o igual a 50 cm2
8473.30.49         Los demás
8481.10.00         -Válvulas reductoras de presión
8481.20.10         Rotativas de cajas de dirección hidráulicas
8481.20.90         Las demás
8481.30.00         -Válvulas de retención
8481.40.00         -Válvulas de alivio o seguridad
8481.80.21         Válvulas de expansión termostática o presostática
8481.80.92         Válvulas solenoides
8481.80.95         Válvulas esféricas
8481.80.97         Válvulas mariposa
8481.80.99         Los demás
8481.90.90         Las demás
8482.10.10         Radiales
8482.10.90         Los demás
8482.20.10         Radiales
8482.20.90         Los demás
8482.30.00         -Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482.40.00         -Rodamientos de agujas
8482.50.10         Radiales
8482.50.90         Los demás
8482.80.00         -Los demás, incluidos los rodamientos combinados
8482.91.19         Las demás
8482.91.20         Rodillos cilíndricos
8482.91.30         Rodillos cónicos
8482.91.90         Los demás
8482.99.00         --Las demás
8483.10.10         Cigüeñales
8483.10.20         Arboles de levas para comando de válvulas
8483.10.30         Arboles flexibles
8483.10.40         Manivelas
8483.10.90         Los demás
8483.20.00         -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
8483.30.10         Montados con cojinetes de metal antifricción
8483.30.20         Cojinetes
8483.30.90         Los demás
8483.40.10         Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,
                   incluidos los convertidores de par
8483.40.90         Los demás
8483.50.10         Poleas, excepto las tensoras con rodamientos
8483.50.90         Los demás
8483.60.11         De fricción
8483.60.19         Los demás
8483.60.90         Los demás
8483.90.00         -Ruedas dentadas y demás órganos elementales de
                   transmisión presentados aisladamente; partes
8484.10.00         -Juntas metaloplásticas
8484.20.00         -Juntas mecánicas de estanqueidad
8484.90.00         -Los demás
8487.90.00         -Las demás
8501.10.19         Los demás
8501.10.21         Síncronos
8501.10.29         Los demás
8501.20.00         -Motores universales de potencia superior a 37,5 W
8501.31.10         Motores
8501.32.10         Motores
8501.32.20         Generadores
8501.40.11         Síncronos
8501.40.19         Los demás
8501.40.21         Síncronos
8501.40.29         Los demás
8504.40.90         Los demás
8505.11.00         --De metal
8505.19.10         De ferrita (cerámicos)
8505.19.90         Los demás
8505.20.90         Los demás
8505.90.80         Los demás
8505.90.90         Partes
8507.10.00         -De plomo, de los tipos utilizados para arranque de
                   motores de émbolo (pistón)
8507.20.10         De peso inferior o iguala 1.000 kg
8507.30.19         Los demás
8507.40.00         -De níquel-hierro
8507.80.00         -Los demás acumuladores
8507.90.10         Separadores
8507.90.20         Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones
8507.90.90         Las demás
8511.10.00         -Bujías de encendido
8511.20.10         Magnetos
8511.20.90         Los demás
8511.30.10         Distribuidores
8511.30.20         Bobinas de encendido
8511.40.00         -Motores de arranque, aunque funcionen también como
                   generadores
8511.50.10         Dínamos y alternadores
8511.50.90         Los demás
8511.80.10         Bujías de caldeo (calentamiento)
8511.80.20         Reguladores disyuntores
8511.80.30         Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos
                   (digitales)
8511.80.90         Los demás
8511.90.00         -Partes
8512.20.11         Faros
8512.20.19         Los demás
8512.20.21         Luces fijas
8512.20.22         Luces indicadoras de maniobra
8512.20.23         Cajas combinadas
8512.20.29         Los demás
8512.30.00         -Aparatos de señalización acústica
8512.40.10         Limpiaparabrisas
8512.40.20         Eliminadores de escarcha o vaho
8512.90.00         -Partes
8517.70.10         Circuitos impresos con componentes eléctricos o
                   electrónicos montados
8518.29.90 (4)     Los demás
8518.90.10         De altavoces
8519.81.10 (4)     Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de
                   discos compactos)
8523.59.10         Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
8527.21.10         Con reproductor de cintas
8527.21.90         Los demás
8527.29.00         --Los demás
8529.10.19         Las demás
8529.90.90         Las demás
8530.80.90         Los demás
8531.10.90         Los demás
8531.90.00         -Partes
8532.21.19         Los demás
8532.22.00         --Electrolíticos de aluminio
8532.23.90         Los demás
8532.24.10         Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted
                   Device»)
8532.25.10         Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted
                   Device»)
8532.25.90         Los demás
8532.29.90         Los demás
8532.30.90         Los demás
8533.10.00         -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
8533.21.10         De alambre
8533.21.20         Aptas para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted
                   Device»)
8533.21.90         Las demás
8533.29.00         --Las demás
8533.31.10         Potenciómetros
8533.31.90         Las demás
8533.39.90         Las demás
8533.40.19         Las demás
8533.40.92         Los demás potenciómetros de carbón
8534.00.00         Circuitos impresos.
8535.30.11         No automáticos
8535.30.19         Los demás
8536.10.00         -Fusibles y cortacircuitos de fusible
8536.20.00         -Disyuntores
8536.41.00         --Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536.50.90         Los demás
8536.61.00         --Portalámparas
8536.90.10         Conectores, para cables planos constituidos por
                   conductores paralelos aislados individualmente
8536.90.30         Zócalos para microestructuras electrónicas
8536.90.90         Los demás
8537.10.90         Los demás
8538.10.00         -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes
                   de la partida 85.37, sin sus aparatos
8538.90.90         Las demás
8539.10.10         Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.10.90         Los demás
8539.21.10         Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.10         Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.90         Los demás
8539.39.00         --Los demás
8539.90.90         Las demás
8541.40.22         Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser
8542.33.19         Los demás
8542.39.19         Los demás
8542.39.39         Los demás
8544.20.00         -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
8544.30.00         -Juegos de cables para bujías de encendido y demás
                   juegos de cables de los tipos utilizados en los medios
                   de transporte
8544.42.00         --Provistos de piezas de conexión
8544.49.00         --Los demás
8545.20.00         -Escobillas
8546.20.00         -De cerámica
8546.90.00         -Los demás
8547.10.00         -Piezas aislantes de cerámica
8547.20.90         Las demás
8547.90.00         -Los demás
8706.00.20         De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30,
                   8701.90 u 8704.10
8707.90.10         De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30,
                   8701.90 u 8704.10
8708.10.00         -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
8708.21.00         --Cinturones de seguridad
8708.29.11         Guardabarros
8708.29.12         Parrillas de radiador
8708.29.13         Puertas
8708.29.14         Paneles de instrumentos
8708.29.19         Los demás
8708.29.91         Guardabarros
8708.29.92         Parrillas de radiador
8708.29.93         Puertas
8708.29.94         Paneles de instrumentos
8708.29.95         Generadores de gas para accionar retractores de
                   cinturones de seguridad
8708.29.99         Los demás
8708.30.11         De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30,
                   8701.90 u 8704.10
8708.30.19         Las demás
8708.30.90         Los demás
8708.40.11         Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores
                   o iguales a 750 Nm
8708.40.19         Las demás
8708.40.90         Las demás cajas de cambio; partes
8708.50.12         Ejes portadores
8708.50.19         Los demás
8708.50.80         Los demás
8708.50.91         De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas
                   8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.50.99         Las demás
8708.70.10         De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas
                   8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.70.90         Los demás
8708.80.00         -Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los
                   amortiguadores)
8708.91.00         --Radiadores y sus partes
8708.92.00         --Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
8708.93.00         --Embragues y sus partes
8708.94.11         Volantes
8708.94.12         Columnas
8708.94.13         Cajas de dirección
8708.94.81         Volantes
8708.94.82         Columnas
8708.94.83         Cajas de dirección
8708.95.10         Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado
                   (airbag)
8708.95.21         Bolsas inflables para "airbag"
8708.95.22         Sistema de inflado
8708.95.29         Las demás
8708.99.10         Dispositivos para el comando de acelerador, freno,
                   embrague, dirección o caja de cambios, incluso los
                   de adaptación de los preexistentes, de los tipos
                   utilizados por personas discapacitadas
8708.99.90         Los demás
8716.90.10 (2)     Chasis para remolques y semirremolques
8716.90.90         Las demás
9025.11.90         Los demás
9025.19.90         Los demás
9025.90.10         De termómetros
9025.90.90         Los demás
9026.10.11         Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por
                   el principio de inducción electromagnética
9026.10.19         Los demás
9026.10.29         Los demás
9026.20.10         Manómetros
9026.20.90         Los demás
9026.80.00         -Los demás instrumentos y aparatos
9026.90.10         De instrumentos y aparatos para medida o control de
                   nivel
9026.90.20         De manómetros
9026.90.90         Los demás
9027.90.99         Los demás
9028.20.10         De peso inferior o igual a 50 kg
9029.10.10         Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de
                   horas de trabajo
9029.10.90         Los demás
9029.20.10         Velocímetros y tacómetros
9029.90.10         De velocímetros y tacómetros
9029.90.90         Los demás
9030.33.21         De los tipos utilizados en vehículos automóviles
9030.33.29         Los demás
9030.33.90         Los demás
9030.89.90         Los demás
9030.90.90         Los demás
9031.80.11         Dinamómetros
9031.80.40         Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos
                   automóviles para medida e indicación de múltiples
                   magnitudes, tales como: velocidad media, consumos
                   instantáneo y medio y autonomía
                   (computadores de a bordo)
9031.80.99         Los demás
9031.90.90         Los demás
9032.10.10         De expansión de fluidos
9032.10.90         Los demás
9032.20.00         -Manóstato (presóstatos)
9032.89.11         Electrónicos
9032.89.19         Los demás
9032.89.21         Para sistemas antibloqueo de freno (ABS)
9032.89.22         Para sistemas de suspensión
9032.89.23         Para sistemas de transmisión
9032.89.24         Para sistemas de ignición
9032.89.25         Para sistemas de inyección
9032.89.29         Los demás
9032.89.81         De presión
9032.89.82         De temperatura
9032.89.83         De humedad
9032.89.89         Los demás
9032.89.90         Los demás
9032.90.10         Circuitos impresos con componentes eléctricos o
                   electrónicos montados
9032.90.91         De termostatos
9032.90.99         Los demás
9104.00.00 (4)     Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares,
                   para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
9109.19.00         --Los demás
9114.10.00         -Muelles (resortes), incluidas las espirales
9114.90.20         Agujas
9114.90.50         Ejes y piñones
9114.90.90         Las demás
9401.20.00         -Asientos de los tipos utilizados en vehículos
                   automóviles
9401.80.00         -Los demás asientos
9401.90.90         Las demás
9603.50.00         -Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas,
                   aparatos o vehículos
9613.80.00         -Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00         -Partes

(1)     solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para
        utilización en vehículos o autopartes
(2)     sin tren rodante
(3)     exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4)     solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores

                               APENDICE II

VEHICULO BLINDADO A PARTIR DE CBU
(Art. 16° del 68 protocolo adicional al ACE N° 2)

ETAPAS y OPERACIONES PRECEPTIVAS EN EL PROCESO PRODUCTIVO BASICO

GENERALIDADES: Las etapas y operaciones que siguen no necesariamente
incluyen la totalidad del PPB del vehículo blindado, no son necesariamente
sucesivas y son tan sólo las necesarias para que el vehículo blindado se
considere originario a los efectos de los Arts. 5° "c" y 16° del 68
protocolo adicional al ACE Nº 2.

1.- Desarme del vehículo CBU: Se retiran todas las piezas y sistemas no
pertenecientes a la estructura metálica del vehículo (chicotes, motores,
ruedas y neumáticos, terminaciones interiores, asientos, panel de
instrumentos, etc.).

2.- Aplicación de las placas de acero del blindaje en la estructura del
vehículo y los "overlaps" en las puertas.

3.- Tratamientos de superficie a la estructura resultante del proceso
anterior:
a) Anticorrosivo - Cataforesis
b) Pintura

4.- Ensamblado del vehículo:
a) Colocación y fijación de vidrios balísticos
b) Reensamblado del vehículo
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