Aprobado/a por: Decreto Nº 100/011 de 03/03/2011 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
N° 07/94, 22/94, 69/00, 05/01, 02/03, 33/03, 34/03, 33/05, 39/05, 40/05,
58/07, 61/07, 58/08 y 59/08 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de asegurar las condiciones adecuadas para la consolidación y
el perfeccionamiento de la Unión Aduanera.

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la
adopción de instrumentos de política comercial que promueva la
competitividad de la región.

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe favorecer las innovaciones
en el proceso productivo regional.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Instruir al Grupo Ad Hoc creado por la Decisión CMC N° 58/08 a
proceder a la revisión del Régimen Común de Importación de Bienes de
Capital no producidos en el MERCOSUR que consta en las Decisiones CMC N°
34/03 y 59/08, con vistas a la entrada en vigor de un régimen a partir del
1° de enero de 2013, para Argentina y Brasil, y a partir del 1° de
enero de 2015, para Paraguay y Uruguay.

1.1. La revisión del referido régimen deberá contemplar un tratamiento
para bienes de capital no producidos en el MERCOSUR y para sistemas
integrados que los contengan.

Art. 2 - Los Estados Partes intercambiarán, a partir de la primera Reunión
Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR de cada año, datos
detallados de comercio referentes a la aplicación de las medidas
excepcionales enumeradas en los Artículos 3° y 4° de la presente Decisión,
con miras a apoyar los trabajos de revisión de las Decisiones CMC N° 34/03
y 59/08.

Art. 3 - Los Estados Partes podrán, hasta el 31 de diciembre de 2012, en
carácter excepcional y transitorio, mantener los regímenes nacionales de
importación de bienes de capital actualmente vigentes, incluyendo las
siguientes medidas:

3.1. La aplicación por parte de Argentina de las alícuotas de importación
especificadas para bienes de capital originarios de extrazona listados en
el Anexo IV del Decreto N° 509, del 23 de mayo de 2007;

3.2. La aplicación por parte de Brasil de la reducción de las alícuotas de
importación de bienes de capital no fabricados en el país y sistemas
integrados que los contengan;

3.3. La aplicación por parte de Paraguay de las alícuotas de 0% y 6% para
la importación de bienes de capital originarios de extrazona, siempre que
estén clasificados como tales en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;

3.4. La aplicación por parte de Uruguay de la alícuota de 0% para las
importaciones originarias de extrazona de los bienes especificados en el
Decreto N° 004/003.

Art. 4 - Además de las medidas previstas en el artículo anterior, Paraguay
y Uruguay podrán, hasta el 31 de diciembre de 2019, aplicar la alícuota de
2% para las importaciones de bienes de capital originarios de extrazona.

Art. 5 - Instruir al referido Grupo Ad Hoc a elevar a la segunda Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común del primer semestre de 2014 una
propuesta de régimen común para la importación de bienes de informática y
telecomunicaciones no producidos en el MERCOSUR, con miras a su entrada en
vigor a partir del 1° de enero de 2016.

Art. 6 - Argentina y Brasil podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de
2015, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso del 0%,
para los bienes de informática y telecomunicaciones, así como para los
sistemas integrados que los contengan.

Art. 7 - Uruguay podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2018, una
alícuota de 0% a las importaciones de bienes de informática y
telecomunicaciones de extrazona, en el caso de productos que consten en
listas presentadas en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR
(Artículo 5° de la Decisión CMC N° 33/03), y de 2% en el caso de los demás
bienes de informática y telecomunicaciones.

Art. 8 - Paraguay podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2019, una
alícuota de 0% a las importaciones de bienes de informática e
telecomunicaciones de extrazona, en el caso de productos que consten en
listas presentadas en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR
(Artículo 5° de la Decisión CMC N° 33/03), y de 2% en el caso de los demás
bienes de informática y telecomunicaciones.

Art. 9 - Cada Estado Parte deberá notificar a la Secretaría del MERCOSUR,
antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los códigos NCM
relacionados a las medidas mencionadas en los Artículos 3° a 8° de la
presente Decisión.

9.1. La ausencia de alteraciones no eximirá al Estado Parte de notificar a
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en tiempo y forma, los códigos NCM
relacionados a las medidas enumeradas en los Artículos 3°, 6°, 7° y 8° de
la presente Decisión. Los Estados Partes señalarán, en cada notificación,
las alteraciones eventualmente introducidas en sus respectivas listas.

                                        XL CMC - Foz de Iguazú, 16/XII/10.
Ayuda