Fecha de Publicación: 06/07/1977
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 22/07/1977.

Artículo 31

   No podrán ser objetos procesales de la jurisdicción contencioso
anulatoria:

A) Los actos políticos  y de gobierno;
B) Los actos que por razones de seguridad o de interés público, la ley
declare irrecurribles ante esta jurisdicción o aquéllos de naturaleza
administrativa que por los mismos fundamentos dicte el Poder Ejecutivo; y
C) Los actos discrecionales. No obstante, cabrá a los efectos anulatorios,
la apreciación de los supuestos normativos o de principios en que reposa
la discrecionalidad.

  En los casos previstos en el literal B), queda abierta la jurisdicción
reparatoria patrimonial.
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