SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS CAPITULO I
Artículo 195
Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo,
con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y
organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta
transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación
para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.