Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la
potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio
de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las
disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato
cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento
veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a
la gravedad del hecho. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 89.