APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO

Artículo 89

   Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la
potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio
de Agricultura y Pesca.
   No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las 
disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato 
cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
   Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento
veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a
la gravedad del hecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 89.
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