APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO

Artículo 83

   El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida
en el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en
estado de que pueda ser usada fácilmente.
   Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la 
colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé 
pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta 
del propietario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 83.
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