APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 71

   Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar
paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
   Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que 
corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino 
público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete 
con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del 
plazo de diez días.
   Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en
que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y 
cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la 
indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso 
primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se
señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por
el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un 
tercero sólo para el caso de discordia.
   No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las 
condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo 
también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.
   La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.
Referencias al artículo
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