APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO III - ANIMALES INVASORES

Artículo 43

   Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere 
reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de 
la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas 
hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los 
doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once 
meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría 
de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño 
de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47, 
y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de 
inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos 
anteriores.
   Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena 
establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma 
establecida en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 45, 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo
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