Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION I
CAPITULO II - CERCOS
En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la mitad de su costo. Si la apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública, el propietario del terreno será indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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