APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION III
CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 287

   Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier 
vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate 
de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.
   Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, 
será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes,
y de tres pesos para los vecinos.
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