Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier
vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate
de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.
Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel,
será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes,
y de tres pesos para los vecinos.