Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION III
CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES
No se trabará embargo en los bienes siguientes: a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la propiedad que habitualmente cultiva y explota; b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual; c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el consumo del deudor y su familia; d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis meses; y e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.
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