APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION III
CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES

Artículo 255

   No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor 
   individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la 
   propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo 
   habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios 
   para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el 
   consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del 
   deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis 
   meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos
   de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.
Referencias al artículo
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