APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 220

   El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el
Juez de Paz disponga no hacer la notificación, por razones de urgencia, 
distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.
   Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada 
dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no 
ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se
refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del 
peritaje.
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