APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 210

   El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no 
habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales
de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales 
vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo 
conocimiento y de que no dió noticia al comprador.
   El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese 
conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 214 y 217.
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