Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION II
CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS
El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dió noticia al comprador. El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 214 y 217.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
Se ha producido un error interno del sistema
Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.
El mismo será resuelto a la brevedad.
Muchas Gracias.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.