Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
El lindero que no pudiese contribuir inmediatamente con su parte en
los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por
escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años
que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias
del deudor, en la forma establecida por el artículo 21.