Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas
-así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa
justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:184.