APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA

Artículo 174

   Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos
orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca 
o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.
   La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.
Referencias al artículo
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