Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos
orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca
o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.