Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION II
CAPITULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES
Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo. La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano Público. En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del Registro General.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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