APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO XII - AGREGADOS

Artículo 136

   El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar 
judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa, ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los
artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
   El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.
Referencias al artículo
Ayuda