APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 10

   Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del
artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar
una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.
   Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, 
construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades
y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y 
bajo la pena que establece el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 29.
Referencias al artículo
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