APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO I - DESLINDE

Artículo 1

   (*)


(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 2.

Artículo 3

   Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como
establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada 
ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de
uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.
Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o 
arroyo.
   Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las 
operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a 
partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.

Artículo 5

   El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá 
derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una 
inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la 
autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y 
entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que
se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes 
a dar una idea acabada del hecho.
   Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y
hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al 
mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los 
nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de 
linderos.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el 
denunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de 
un sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será 
remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o
división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área 
que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e 
Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán 
constancia en la respectiva escritura.
   Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de 
sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la 
prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los 
mismos requisitos.
   La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé
esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta
$ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.
   Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y 
menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las 
condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del 
impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años,
siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.522 de 05/09/1944 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 7.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CERCOS

Artículo 8

   Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a 
caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, 
respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito 
público y desagüe natural de los terrenos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el 
permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por 
duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas 
exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los 
caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la 
ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para 
individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y 
extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la 
solicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada,
devolviéndosele los originales con la constancia de la resolución
recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del
artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar
una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.
   Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, 
construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades
y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y 
bajo la pena que establece el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, 
las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro
o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a 
cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 12

   Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con 
caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los 
accidentes del terreno.
   La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco 
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será 
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce 
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, 
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al 
séptimo, treinta (0m.30).
   La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se 
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya  separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, 
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros 
materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
   El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo,
se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de 
tensión.
   Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida 
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá 
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 Derogada/o de 16/12/1968 
artículo 47.
Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de 
acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del 
Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las 
zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos
prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien
metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y
bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso 
por la autoridad municipal.
   Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, 
las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 14

   Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros,
los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro para postes, y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se 
refiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con
la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.

Artículo 15

   Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que
el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a 
contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo 
legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.
   En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por 
escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les 
corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida 
podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.

Artículo 16

   Todo cerco divisorio entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en el artículo 12, es medianero y debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la misma proporción se atenderá
a cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en
que una u otra de estas operaciones se haga necesaria por causa imputable
a uno solo de los linderos, en cuyo caso será de su exclusiva cuenta esta
reparación o reconstrucción.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Cuando los linderos no estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un
cerco divisorio a expensas comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la 
citación de su colindante o colindantes ante el Juez de Paz respectivo, a
fin de que por el propio Juez se deje constancia del estado del cerco por
medio de una inspección ocular con asistencia de testigos y a la que 
podrán concurrir los interesados.

Artículo 18

   El lindero que no pudiese contribuir inmediatamente con su parte en
los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por 
escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años 
que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias 
del deudor, en la forma establecida por el artículo 21.

Artículo 19

   Cuando haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado,
en todo o en parte, sea un arroyo débil o cañada, el cerco deberá hacerse
en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos tengan las 
propiedades, ni dar al cerco en zig-zag el carácter de permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan hacerse en adelante.
   Si los linderos no pudieran ponerse de acuerdo sobre la dirección que 
debe llevar el cerco sobre el arroyo o cañada, el Juez de Paz, asociado a
dos vecinos, resolverá la cuestión previa vista ocular.
   El propietario que en razón de un alambrado en zig-zag disfrute del 
terreno que no le pertenece, está obligado a mantenerlo limpio de abrojo 
y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la limpieza 
el propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.
Referencias al artículo

Artículo 20

   No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de 
común acuerdo entre los linderos.
   Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer 
plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura 
de la pared.
   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro 
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos
metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los
árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
   Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete 
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo 
caso dicha distancia será de diez metros.
   Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, 
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea 
divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco 
metros.
   En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende 
que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar
la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,
la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la 
distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
   Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras    públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas    hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de    acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad    geográfica de cada región del país.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 281.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 Derogada/o de 16/12/1968 
artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 91.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35, Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 46, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción, 
reforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son 
de la competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos, previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 227 y 235.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Cuando un predio se vea invadido por hormigas que proceden del terreno
de un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos
que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo 
que hubiera alterado.

Artículo 23

   Las cuestiones que se susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola audiencia por la autoridad judicial más próxima.

Artículo 24

   Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por 
algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y 
otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no 
llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo 
dispuesto en el artículo 13.
   Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro 
material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren
permanentemente con facilidad.
   Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de 
acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
   Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos 
nacionales; siete metros en los departamentales y cinco metros en los 
vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y 
sendas de paso.

Artículo 26

   Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por
los transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el 
tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los 
perjuicios que por su falta se ocasionen.
   El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente, 
dará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente, 
por cada vez, que aplicará y hará efectiva la policía.

Artículo 27

   Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase
por ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión equivalente si no lo
hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la policía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 28

   Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de 
necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de 
telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para 
el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la 
conservación de los hilos.
   Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de 
cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a 
favor de la vigilancia aduanera.
   El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que
deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor 
perjuicio posible a los propietarios.
   Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir
el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser
usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su
superior, ni consentir el pasaje de otras personas.
   Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta 
inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con
llave distinta de la perdida.
   El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este 
artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la 
mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena 
disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.

Artículo 30

   Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de
permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.
   Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las 
escuelas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

   La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por
el Inspector Departamental de Instrucción Primaria, previo informe del 
Director de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un 
vecino designado por el propietario del inmueble.
Deberá tenerse presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más 
corto, conciliando el interés escolar con el del propietario.
La resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será
apelable ante la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que 
deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinte días. Esta 
resolución será inapelable.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares, serán penados con una multa de cien pesos.
En caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos.
   Son competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario.
   Las multas que se cobren por esta causa serán destinadas al fomento 
escolar del Departamento respectivo.

Artículo 33

   Cuando un ferrocarril atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la empresa está obligada a cerrar con porteras el espacio que
la vía ocupe en los cercos, o emplear cualquier otro medio, de acuerdo
con el propietario, para impedir la salida por la vía de los ganados del 
campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que
por su omisión se ocasionarán al dueño del campo.

Artículo 34

   Del mismo modo, las empresas de ferrocarriles están obligados a 
indemnizar a los dueños de las propiedades rurales por los ganados de 
toda especie que en el trayecto, durante el día, mataren o inutilizaren 
las locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la 
inculpabilidad.

Artículo 35

   En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución
de la mitad de su costo.
   Si la apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública,
el propietario del terreno será indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.

Artículo 36

   Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras
que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la 
obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día, 
depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no 
mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, 
entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir 
rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en 
el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
   En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.
   Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de
cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la 
autoridad municipal.

Artículo 37

   El que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo
o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será castigado a 
querella de parte, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con
multa de diez a doscientos pesos o prisión equivalente.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del cerco ante
la autoridad judicial más próxima.

CAPITULO III - ANIMALES INVASORES

Artículo 39

   El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus
cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la
invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.
   Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.
   La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción, 
señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.
   Dentro de uno u otro término - el de veinticuatro horas o el de cuatro
días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el
propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores
a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños
causados si los hubiere.
   Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese 
presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los
animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto
los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a 
éstos, para que los recojan.
   Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños
causados y las costas a que hubiere dado lugar.
   Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la 
autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en 
remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará 
los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere,
a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco
de la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los 
animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los 
depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de 
vialidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 42, 43, 44, 45, 47, 75 Derogada/o, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 40

   El propietario de un establecimiento rural que encuentra dentro de sus
cercos ganado ajeno, de dueño desconocido, lo entregará a la autoridad 
judicial más próxima dentro de cuarenta y ocho horas.
   Ésta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño, y 
llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.
   En dichos avisos, publicados en un periódico de la localidad y fijados
por la policía en los sitios más concurridos, se indicarán la especie, 
cantidad, pelos, marcas y señales del ganado.
   Si dentro de tres meses apareciese el dueño, recibirá sus animales 
pagando los pastoreos y daños y costas que adeude.
   Si vencieren los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin
que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma 
dispuesta por el inciso 7.o del artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44, 45, 47, 75 Derogada/o, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Si el dueño de los animales se resistiese a pagar los pastoreos y
daños y costas causados, el damnificado que tuviera en su poder los animales tendrá derecho a negarse a su entrega, haciéndolo en cambio al Juez de Paz o Teniente Alcalde, según corresponda (artículos 79, 81, 83 y
86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto iniciará demanda por daños sufridos, y solicitando
a la vez el embargo de los animales, medida a que se hará lugar, adoptándose el procedimiento del juicio ejecutivo verbal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 47, 177, 226, 234 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en
su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.
   La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador
de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.
   Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el 
damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44, 45, 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere 
reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de 
la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas 
hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los 
doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once 
meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría 
de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño 
de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47, 
y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de 
inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos 
anteriores.
   Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena 
establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma 
establecida en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 45, 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de 
pedigrée se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero 
hará constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos 
vecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que 
el reproductor haya cubierto.
   Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del 
reproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado 
a pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las 
que nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos 
anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45, 46, 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo 
hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de 
cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que
encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera 
invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y
se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima, 
con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se 
trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46, 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones
de cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47, 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima
y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos.
Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el 
Juez de la causa.
   Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los 
artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, 
ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el 
tercero.
   Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un
solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 90, 103, 125, 142, 177, 226 y 246.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   El que sin consentimiento de la persona a quien pertenezca, se
apoderase de animal ajeno, para hacer uso de él o para cobrar pastoreo o
daños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 177, 226 y 246.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 49

   Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada
vez que se considere necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.
   Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a
otro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.
   Son caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del 
Departamento.
   Son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los
anteriores, de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por 
los predios linderos.
Referencias al artículo

Artículo 50

   El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los 
caminos departamentales de veintisiete, y el de los vecinales, de 
diecisiete, todo como mínimum.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 51

   Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código
Civil, Sección II, Título IV, Libro II, "De las Servidumbres de paso" 
(artículos 581 a 588) y las del presente Código.
Referencias al artículo

Artículo 52

   El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no 
puede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público
o dirigirse de éste a predio enclavado.
   Los que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y
no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con 
permiso del propietario.
   En caso de contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, el 
propietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos 
al transgresor.

Artículo 53

   Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos 
vecinales y departamentales, que deban servir para la comunicación entre 
los caminos vecinales y departamentales, el tránsito que debería hacerse
por los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 y 67.

Artículo 54

   Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo anterior, la servidumbre de
senda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de
salir a los caminos públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 55

   Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos,
la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés
general:
  1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,
      siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y 
      niveles del camino.
  2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las
      tierras u otros materiales provenientes de la construcción, 
      reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada 
      predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos 
      propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera 
      que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los
      terrenos de propiedad particular.
  3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre
      que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para
      el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la 
      construcción o conservación de los caminos.
  4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la 
      construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a 
      los mismos.
         La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos 
      posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el
      terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en 
      que se hallaba antes de la extracción.
  5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de 
      materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de 
      carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y 
      conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente 
      indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre
      en las condiciones que menos moleste al propietario.
  6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o 
      maquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta 
      servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y 
      no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la 
      tarifa del artículo 88.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 67.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Todas estas servidumbres se impondrán en cada caso, previo informe 
motivado de la Oficina Técnica que corresponda.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Cuando llegue el caso de imponer una servidumbre a determinado predio
se le hará saber al propietario del mismo por medio de notificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 58

   El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier 
excepción o reparo que estime procedente. El término se prorrogará a 
razón de un día por cada veinte kilómetros que diste la propiedad de la 
Capital del Departamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad 
administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la 
procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su 
acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la 
Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso 
Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de 
Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma 
prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de 
expropiaciones de 28 de marzo de 1912.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 67.
Referencias al artículo

Artículo 60

   El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde 
el día siguiente a la cesación de la servidumbre.
   Tratándose de servidumbre de desagüe el propietario podrá deducir su 
reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.
   En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización 
comprenderá una justa compensación de los daños y perjuicios causados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las condiciones en que
deba hacerse o construir el pasaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Están exentos de las servidumbres a que se refiere el artículo 55, las
casas, patios, corrales, huertas, jardines y todos los terrenos 
encerrados por paredes o muros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Corresponde al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales 
respectivamente, la facultad de dictar las disposiciones, ordenanzas y 
reglamentos necesarios para la construcción, conservación o limpieza de 
los caminos a su cargo, así como para la policía y reglamentación del 
tránsito por los mismos, pudiendo imponer multas por contravenciones 
especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la falta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 64

   Las autoridades municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el artículo 50, los caminos poseídos por el público y que no 
puedan cerrarse sin inconveniente para él.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 65

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de depósitos de materiales y
herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras
de arte.
   Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para 
expansión de los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 66

   Dentro de los cuatro años de sancionado este Código, o dentro de los 
cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades 
que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela 
al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un 
máximo de seis metros de distancia uno de otro.
   La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para las propiedades de los bienes afectados.
   La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su 
caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.
   Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a 
los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67, 68 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 67

   La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará 
efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe 
técnico, suscripto por ingeniero agrónomo, que la plantación es 
imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.
   La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, 
ante la que se presentará el propietario pidiendo la exención, puede 
hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero 
agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad 
municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el 
ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del 
propietario.

Artículo 68

   Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que 
les impone el artículo 66 pagarán como multa los recargos que se 
establecen para los contribuyentes morosos en el pago de la contribución 
inmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las
obligaciones referidas cuyas multas se cobrarán al hacerse el 
correspondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del 
menor recargo y durante todo el tiempo en que dejen de cumplir las 
obligaciones referidas.

Artículo 69

   En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un
paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo
que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
   Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el 
restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo 
hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
   Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra
que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no
pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio
de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso 
impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá 
provisoriamente a costa del obligado.
Referencias al artículo

Artículo 70

   La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada
a la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el 
Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la 
policía, a fin de que los que se consideraren perjudicados se presenten 
oponiéndose al pedido.
   Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple o
verbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.
   La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el 
cerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el 
Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los 
vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular
de la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e 
informaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del 
pedido.
   Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.
   La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la 
constancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso 
primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local, 
las oposiciones que se hubiesen presentado, el acta de la inspección 
ocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.
   Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.
   La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando
las formalidades establecidas en este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar
paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
   Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que 
corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino 
público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete 
con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del 
plazo de diez días.
   Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en
que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y 
cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la 
indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso 
primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se
señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por
el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un 
tercero sólo para el caso de discordia.
   No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las 
condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo 
también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.
   La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Para la conservación y mejoramiento de los caminos pueden las 
autoridades municipales respectivas disponer que los propietarios vecinos
les presten su cooperación.
   Esta no podrá ser exigida sino a los propietarios que disten menos de
tres kilómetros de los lugares en que las obras han de ser hechas y no 
podrá ser mayor del trabajo personal durante tres días al año para los 
propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan 
hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas, y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere equivalente.

Artículo 73

   Las sociedades rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos 
pueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre
que previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de
que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto.
Referencias al artículo

Artículo 74

   La policía no permitirá en los caminos públicos el estacionamiento de 
ninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia 
de animales sueltos, ni pastoreo alguno.

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare
caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del
Código Penal, y se procederá de oficio.
   Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.

CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO

Artículo 77

   Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo 
a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.
   Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo
con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 78, 80, 81 y 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo 
anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento 
se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá 
satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.
   El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.
   Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, 
necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen 
deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen 
habitualmente en el lugar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que
ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos 
establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, 
sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, 
manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 
81. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas 
interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no 
excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al 
efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra 
servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
   Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y 
otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse 
para establecer un pastoreo único, pero éste deberá tener aguada y no 
será menor de cincuenta hectáreas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida
en el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en
estado de que pueda ser usada fácilmente.
   Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la 
colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé 
pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta 
del propietario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales
atacados de garrapata o de enfermedades infecto - contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la
autoridad policial o médico veterinario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un 
pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del
sol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de 
pastoreo puede ser exigido por adelantado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 87 y 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá de 
quince horas salvo fuerza mayor.
   Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.
   El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 87 y 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

   La policía prestará su concurso a los propietarios de los 
establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el 
cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa 
de hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los 
artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de 
Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que
se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión 
Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección 
General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y 
Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento 
Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de 
Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la 
Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del 
Uruguay.
   Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los 
primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido 
expresado.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de 
resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez 
en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.
   Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 225 y 233.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la
potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio
de Agricultura y Pesca.
   No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las 
disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato 
cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
   Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento
veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a
la gravedad del hecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 89.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - QUEMAZONES DE CAMPOS

Artículo 90

   Todo propietario puede, bajo su responsabilidad hacer quemazones en
el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no
lo había o por cambiar el que hubiese o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.
   Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán
según lo dispone el artículo 47.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES

Artículo 91

   Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de
ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o 
combustibles.
   Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que 
contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización 
alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen
las locomotoras.
   Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.
   Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince 
metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento
por escrito.
   Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son 
extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92, 93 y 94.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Las distancias que señala el artículo anterior se medirán 
horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que
diste dos metros de éste.

Artículo 93

   Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el artículo 91, la empresa del 
ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.

Artículo 94

   Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen
antes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la
empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.

Artículo 95

   Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta
de un terreno y se propagase el incendio a la parte poblada o cultivada,
la empresa indemnizará los perjuicios.
   Del mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando
los pastos de los campos de pastoreo.

Artículo 96

   Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán
arrojar basuras ni obstruir de modo alguno las canaletas laterales, ni 
servirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos cuya 
propiedad por su declive natural, tuviesen su desagüe en la vía.

CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES

Artículo 97

   La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las oficinas técnicas que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y 
conserven determinadas extensiones de montes forestales de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a obtener la 
declaración de que en los diez años siguientes la zona ocupada por las 
plantaciones quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria.
Los arrendatarios que efectúen esa mejora en las mismas condiciones, 
podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que 
haya pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99, 100, 101 y 104.
Referencias al artículo

Artículo 99

   Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se 
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos, 
    formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de 
    los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.
2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres 
    por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez
    hectáreas.
      Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán
    en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de 
    acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102.
3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de
    cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder 
    a los fines económicos de su plantación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Las plantaciones forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico o en 
bañados, gozarán de las mismas ventajas establecidas en el artículo 98, 
pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirá al plazo de 
veinte años, siempre que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen técnico respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura proporcionarán, gratuitamente, a los plantadores que lo 
soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las 
plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los 
artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 104.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe
es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 104.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 102.
Referencias al artículo

Artículo 103

   El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de 
duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el 
propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio 
del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra 
los vientos o provisión de madera o leña.
   El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta
fijada para el último año.
   Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación 
anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o 
parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un 
límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento 
distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha 
indemnización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 104, 140 y 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Los artículos anteriores no importan derogación de ninguna de las 
disposiciones de la ley de 17 de julio de 1877.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer 
cortes de montes; salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar maderas 
necesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora del predio 
o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los 
Departamentos, viveros para la producción de árboles destinados a arbolar
los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y
plazas públicas y en las inmediaciones de cada centro de población un 
monte para uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a 
los vecinos más progresistas.

Artículo 107

   El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o
plazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 108

   El daño a que se refiere el artículo anterior, hecho en árboles de 
propiedad particular, tendrá igual pena y dará lugar a acción privada.

CAPITULO IX - CAZA Y PESCA

Artículo 109

   Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular, 
pertenece al dueño, arrendatario o poseedor del terreno.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y
uno de agosto, salvo las excepciones previstas en este Código y las que 
establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119 y 120.
Referencias al artículo

Artículo 111

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en
este Código. Cuando el interés de la conservación de una especie animal 
lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por períodos de diez
años, la prohibición de la caza de animales de la mencionada especie.
   Reglamentará igualmente la pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119 y 120.
Referencias al artículo

Artículo 112

   La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.
   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas, 
determinará a los efectos del inciso primero de este artículo, cuáles 
son los animales dañinos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114, 116 y 119.

Artículo 113

   Se prohíbe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza
viva o muerta, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como 
asimismo su exportación.
   La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre que se encuentre preparada en 
conserva propiamente dicha y en envases herméticamente cerrados o 
provenga de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 114

   Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de 
cimbras, trampas, redes y en general cualquier otro medio que tenga por 
objeto la captura o destrucción en masa de las aves.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119 y 120.

Artículo 115

   Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de las aves útiles a
la agricultura, especialmente de las insectívoras, y los pájaros pequeños
o de adorno. La prohibición alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos
y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construído en poblaciones o patios.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas, 
formulará la lista de las aves a que se refiere este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119 y 120.

Artículo 116

   Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o 
encomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo 
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Los establecimientos y particulares que tengan cámaras frigoríficas no
podrán admitir en ellas aves o animales de aquéllos cuya caza y pesca se 
prohiben, mientras subsista tal prohibición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 118

   Prohíbese la caza en plazas, parques y caminos públicos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Las infracciones a lo que disponen los artículos precedentes serán 
castigadas por la policía con multa de cuatro pesos por cada pieza.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y pescar libremente en ellos, sujetándose solamente a las 
disposiciones a que se refieren los artículos 110, 111, 114 y 115.

Artículo 121

   El que sin permiso de su dueño, entrase a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos o prisión 
equivalente, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a favor del 
dueño todo lo que haya cazado o pescado, sin perjuicio de lo que dispone 
el artículo 357 del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 122

   Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso 
público, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder 
Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.

CAPITULO X - PERROS

Artículo 123

   Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de un camino público, deberán tener sus perros
de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de noche.

Artículo 124

   Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de 
los centros de población o sus arrabales, podrá matar al perro de presa o
guardia que le salga al camino para atacarlo. Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar a los perros
ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.
   Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por
sus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma 
establecida por el artículo 47.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMESTICAS

Artículo 126

   El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra, 
podrá tirarles, respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro 
infiera a personas o a cosas ajenas.

Artículo 127

   Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio ajeno, y fijándose en otro palomar, pertenecerán al dueño de éste.

Artículo 128

   Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras
no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de ellas no se lo 
prohibiese.

Artículo 129

   En caso de que el propietario no le permitiese cruzar por ellas y
de que el dueño del enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los 
seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde 
más inmediato.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Mas si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese 
ocurrido, en su caso, al Juez de Paz o Teniente Alcalde dentro de dichos 
seis días, el enjambre pasa a ser propiedad del dueño del terreno en que 
se haya fijado.
Referencias al artículo

Artículo 131

   Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasasen a
terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará 
la indemnización que el damnificado exija, y no conformándose con su monto, éste será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o bien por un tasador que aquéllos nombrasen.
Referencias al artículo

Artículo 132

   Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino
entregarlas muertas o heridas a su dueño.

Artículo 133

   Las aves domésticas que volasen a terreno ajeno son reclamables por
sus dueños.

CAPITULO XII - AGREGADOS

Artículo 134

   Todo propietario que tenga agregados en su establecimiento es 
responsable civilmente de las faltas o delitos que cometieren, siempre 
que teniendo conocimiento de los hechos los tolerase o que se tratase de 
agregados de notorios malos antecedentes.
Referencias al artículo

Artículo 135

   Se consideran agregados las personas o familias que por mero 
consentimiento o tolerancia del propietario, permanecen en un 
establecimiento sin haberse contratado pago de renta ni prestación de 
servicio equivalente.
Referencias al artículo

Artículo 136

   El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar 
judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa, ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los
artículos 2235 y 2236 del Código Civil.
   El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - ARRENDAMIENTOS

Artículo 137

   Los arrendamientos de predios rústicos o establecimientos rurales se 
regirán por las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto por 
este Código y leyes especiales.

Artículo 138

   El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como 
establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones 
necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada 
fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado 
menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.
   La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa 
determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que 
decretará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 139, 140 y 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como 
establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres 
habitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor 
de cuatrocientas hectáreas.
   Después de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble
que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 140.
Referencias al artículo

Artículo 140

   El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de 
duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos 
anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el 
propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados 
de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los 
materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones 
higiénicas. 
   Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Si en el contrato de arrendamiento para agricultura nada se hubiera 
dispuesto respecto de la cosecha de las sementeras que tuviera plantadas 
el arrendatario al final del contrato o cuando el propietario pida y 
obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al arrendatario 
el tiempo suficiente para cosechar los frutos de tales sementeras.
Referencias al artículo

Artículo 142

   Las tasaciones, así de los materiales sueltos a que se refiere el 
artículo 140, como de las plantaciones de que trata el artículo 103, se 
harán de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV - APARCERIA

Artículo 143

   La aparcería es un contrato en que una de las partes se obliga a 
entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a 
cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de 
repartirse los frutos o el importe correspondiente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 144.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla el
artículo anterior, se entenderá que hay aparecería, salvo que se pruebe 
que la voluntad de las partes ha sido otra.

Artículo 145

   A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los 
frutos o el importe, se hará por mitades.

Artículo 146

   Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los 
productos de éstos, como huevos, leche, miel, lana, crines, pieles, 
carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, 
de la explotación de los bosques frutales o maderables o el importe 
correspondiente.

Artículo 147

   En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero 
propietario los substituirá por otros que sean igualmente aptos para 
la producción a que se destinaban los evictos.

Artículo 148

   El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho 
se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al 
treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá 
pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de 
comprobada por ambas partes la existencia del hecho.

Artículo 149

   El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte
del capital, pertenecerá al aparcero propietario.

Artículo 150

   El aparcero encargado del cuidado de un predio, no responderá a las 
obligaciones del mismo, si no lo estipulare expresamente.

Artículo 151

   La aparcería subsiste cuando los animales, el predio, o ambas cosas,
se enajenan o se transmiten por herencia, quedando el adquirente o 
heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante.

Artículo 152

   La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los 
animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados 
los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para 
cosechar lo que hubiere sembrado.
Referencias al artículo

Artículo 153

   Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de 
los mismos o del predio, serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado del cultivo.

Artículo 154

   Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías 
de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas
por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.

Artículo 155

   Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al 
año de producido el hecho que le dió origen.

Artículo 156

   A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán a la aparcería las reglas establecidas por el Código Civil para el contrato de sociedad.
Referencias al artículo

SECCION II
CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES

Artículo 157

   Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado 
menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del
animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de
dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.
Referencias al artículo

Artículo 158

   Nadie puede marcar o señalar ganado sin tener el boleto oficial de 
propiedad correspondiente expedido por la Oficina respectiva.

Artículo 159

   Sólo es permitido el uso de las marcas y señales de los sistemas que 
adopte el Poder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 160

   Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber 
en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no 
podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine 
el Poder Ejecutivo. 
   Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la
misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo
establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son
en algunas posiciones que se pueden adoptar.
   Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas 
indispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 291 (Vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 160.

Artículo 161

   El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos
que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

   A)  La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del
lado izquierdo.

   B)  La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo 
más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda
contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte
posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola
del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la
derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán
estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

   C)  Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores,
pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el 
ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte 
superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

  Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella
marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de
sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

   D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 167, 170 y 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 161.

Artículo 162

   El ganado menor se señalará en la oreja fijándose además 
facultativamente la marca del propietario por medio de tatuaje en la cara
interna del muslo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 169, 170 y 173.

Artículo 163

   La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros 
genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su 
certificado de inscripción concordando con los signos individuales que 
tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se
rijan tales registros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 y 169.
Referencias al artículo

Artículo 164

   En las orejas del ganado menor, no se pondrá más que la señal salvo lo
dispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus 
derechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo por
tatuaje en la parte lateral externa del pecho.
   No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo 
(matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se 
establecerá el destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 169.

Artículo 165

   Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su 
establecimiento con una marca chica que no excederá de cinco centímetros
y de forma igual a la principal del establecimiento.
   Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del 
lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 166.

Artículo 167

   Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin 
llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 167.

Artículo 168

   Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará
la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.

Artículo 169

   Se prohíbe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas,
y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos
162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así
como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno. 
   La policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.
Referencias al artículo

Artículo 170

   La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de
la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado 
con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta 
centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la 
omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez 
centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o
corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se 
refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca 
colocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.
   Las expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por 
procedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del 
domicilio del infractor.
   Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.
Referencias al artículo

Artículo 171

   La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción 
dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos 
contra la fe pública y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el
Título VIII Libro II del Código Penal.

CAPITULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 172

   Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada 
oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la 
anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
   La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en
el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado 
notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano 
Público.
   En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera
o segunda serie y también el libro y número del Registro General.
Referencias al artículo

CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA

Artículo 173

   Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación 
(Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales 
que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.

   El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará    pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 279.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos
orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca 
o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.
   La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.
   La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las 
condiciones prohibidas en el inciso anterior.
   El solo hecho de encontrarlos autoriza la iniciación del sumario por 
abigeato e importa presunción de dolo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 176.
Referencias al artículo

Artículo 176

   Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 372.
Ver en esta norma, artículo: 176 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 176.
Referencias al artículo

Artículo 176-BIS

   Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas 
-así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa
justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 184.
Referencias al artículo

Artículo 177

   Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general, está
obligado a revisar sus rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de 
cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso de hallarlo 
está obligado a separarle con sus crías al pie y proceder según se 
dispuso en los artículos 39 y siguientes.
   La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 178

   La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin 
perjuicio de dar el aviso a que se refiere el artículo 226.
Referencias al artículo

Artículo 179

   El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación. 

   Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
realizarse la contramarcación.

     El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
  
   Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente 
artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de 
octubre de 2003). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º)y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 241.
Incisos 2º)y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 278.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 179.
Referencias al artículo

Artículo 180

   Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en 
una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del
dueño del animal.

Referencias al artículo

Artículo 181

   Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y 
yeguarizos; las relativas a ganado menor los ovinos, cabríos y porcinos,
salvo disposición en contrario.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS

Artículo 182

   Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados
en el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su 
extracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona 
autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en 
contrario, es el único documento que justifica la legalidad de la 
operación a que se refiere, y es a la vez la autorización para el
tránsito de los ganados o frutos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo

Artículo 183

   El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea de ganados o 
frutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado
a expedir un certificado-guía, haciendo referencia al certificado por 
medio del cual ha adquirido los animales o frutos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el 
Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía
y otra certificado-guía para el comprador.
   El talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará
a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho 
años; el certificado-guía para la policía lo enviará dentro de los seis 
días de expedido a la comisaría de policía de su sección, la que expedirá
recibo con indicación del número del certificado, letra y serie, y el 
certificado-guía para el comprador lo entregará al comprador o conductor 
de los ganados o frutos motivo de la extracción.
   El valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada
una de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el 
certificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos: 
"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la
cantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar 
las señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada
marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro
general del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número
del o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas
que lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.
   El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, 
sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.
   Llevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría 
General de la Nación para la contabilidad administrativa.
   Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no
se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden 
algunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.
   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas 
de Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las
correspondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en 
esta categoría de instrumentos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo

Artículo 185

   Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir harán 
firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.

Artículo 186

   Los Comisarios de policía conservarán los certificados-guías que les 
sean remitidos por los expendedores de su sección por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de 
las Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la 
Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.

Artículo 187

   Alcanza la obligación de munirse de certificados-guías a los que 
conduzcan animales de arreo, aunque se trate de repuestos para vehículos.
   No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o 
prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes 
uncidos a carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.

Artículo 188

   Los frutos del país cuya venta, transacción o extracción hacen 
obligatorio el uso del certificado-guía, son: cueros, plumas, cerdas, 
astas, huesos, garras, colas y lanas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo

Artículo 189

   Los expedidores de certificados-guías deberán tener registradas sus 
firmas en la comisaría de la policía de la sección en que está ubicado su
establecimiento o su domicilio, pudiendo hacerlo en la Jefatura de 
Policía del Departamento para que ésta lo remita a la Sección 
correspondiente.
   Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las 
registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.
   Las autorizaciones se darán por medio de carta-poder, debiendo ser 
certificada la firma por escribano público o Juez de Paz.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo

Artículo 190

   Toda persona que compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado 
en la oficina expendedora, con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a que pertenecen. Si no es una persona conocida por el expendedor deberá probar su identidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.

Artículo 191

   Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que
serán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.
   No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos 
de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o 
clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida 
por ganado de cría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 192.

Artículo 192

   Los que expidieren certificados-guías sin cumplir los requisitos 
establecidos en los artículos anteriores o violando las prohibiciones en
ellos consignadas, así como los que reciban o transiten con ellos, 
tendrán en su contra en juicio la presunción de mala fe.
   Las violaciones u omisiones apuntadas autorizarán la iniciación de un 
sumario para la averiguación de si ha existido abigeato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 204.

Artículo 193

   La inutilización de cualquiera de las tres partes del certificado-guía
en el momento de expedirse, obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a
la policía de tal inutilización.

Artículo 194

   Los animales de raza, inscriptos en registros genealógicos oficiales, 
reconocidos en el país, figurarán en los certificados-guías con la 
indicación de los números de inscripción, signos que los individualizan y
raza que pertenecen.
Referencias al artículo

Artículo 195

   Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después
de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el 
ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado-
guía, podrá hacerlo previa declaración ante la comisaría de policía más 
próxima, cuya autoridad después de justificársele la identidad de la 
persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía.
Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a 
que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado 
al punto de destino (artículo 196).
   La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor 
para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.
   El comprador recibirá certificado-guía de su compra que le otorgará 
el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el 
certificado-guía si la venta ha sido total.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 196.
Referencias al artículo

Artículo 196

   Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor, 
dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la comisaría de policía de la sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el
documento y lo devolverá al comprador o conductor.
   Si el destino es una Tablada, la presentación se hará a ésta de 
inmediato. Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.
Referencias al artículo

Artículo 197

   Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o 
exposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los
certificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o 
comisionistas.
Referencias al artículo

Artículo 198

   Las autoridades policiales cobrarán $ 0.20 por cada visación de cada certificado-guía.

Artículo 199

   Las empresas de transportes y los conductores de vehículos no podrán 
recibir ganados o frutos sin el certificado-guía correspondiente, bajo 
pena de multa de cuarenta pesos que impondrá la policía.
Referencias al artículo

Artículo 200

   Si la policía tuviese conocimiento o sospechas fundadas de que una 
extracción de ganados o frutos, se ha hecho fraudulentamente, podrá 
detener la tropa, arreo o carga y procederá inmediatamente a la 
respectiva indagación.

Artículo 201

   Si la sospecha o el hecho resultaran infundados o falsos, se dejará 
que el arreo, tropa o carga siga su camino.

Artículo 202

   Cuando del cotejo del certificado-guía con el arreo, tropa o carga, 
resultaran diferencias o deficiencias que no sean de consideración y el 
conductor fuese un abastecedor o tropero debidamente autorizado, la 
policía dejará que siga su camino sin perjuicio de continuarse la indagación o el juicio en su caso.

Artículo 203

   Si el arreo, tropa o carga transitase con mero conductor o con el 
dueño de los animales o frutos, la policía que hubiese constatado deficiencia o diferencias, sólo permitirá seguir su camino, si se diese fianza de responder a los resultados de la indagación o el juicio en su caso.

Artículo 204

   Si la indagación de la policía diese por resultado la existencia de 
abigeato o las violaciones referidas en el artículo 192, pasará la 
indagatoria al Juez de Paz de la sección y pondrá a la disposición de 
éste los animales o frutos detenidos y las personas que aparezcan 
culpables.
   El Juez de Paz iniciará en el acto el sumario respectivo, dispondrá la
libertad de las personas si correspondiese y depositará los animales y 
frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos los animales a la 
tarifa de pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea 
usual en el lugar.

Artículo 205

   En caso de dudas sobre marcas, señales, números, cantidades,
calidades, pesos o medidas, que expresen los certificados-guías para la policía o para el comprador, el talón respectivo en poder del propietario
expedidor servirá de contralor o viceversa.

Artículo 206

   Todo aquel que expida certificados-guías falsos en todo o en parte y 
los que a sabiendas encubriesen las falsedades cometidas, comprando, 
cediendo, conduciendo, visando, vendiendo u ofreciendo tales ganados o 
frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo III, Sección 
III, de este Código.

Artículo 207

   El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que 
fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos, sino cuando el
conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no
importe delito de abigeato.

Artículo 208

   El Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará 
en la Oficina de Marcas y Señales, la Sección Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su estadística y archivo, en forma
tal que pueda ser aprovechado por las autoridades judiciales y por los 
particulares.

CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 209

   El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales 
que vende, siempre que los haga impropios para el uso a que se les
destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el 
comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por 
ellos.
   No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que
están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos 
del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su 
profesión, oficio o arte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 214 y 217.
Referencias al artículo

Artículo 210

   El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no 
habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales
de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales 
vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo 
conocimiento y de que no dió noticia al comprador.
   El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese 
conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 214 y 217.
Referencias al artículo

Artículo 211

   En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar 
entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad 
proporcional del precio, a juicio de peritos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 212, 213, 214, 215, 217, 218 y 219.
Referencias al artículo

Artículo 212

   Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los 
animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 213, 214, 215, 217, 218 y 219.
Referencias al artículo

Artículo 213

   Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el 
conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211
y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o
piara y el vicio fuese contagioso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 214 y 217.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio 
oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según 
las reglas de los artículos anteriores.
   Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso 
fortuito o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que 
hubiese tenido a la rebaja del precio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 217.
Referencias al artículo

Artículo 215

   Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la
venta; no probándolo no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 217.
Referencias al artículo

Artículo 216

   No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos en las
ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o 
administrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los 
animales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 217.
Referencias al artículo

Artículo 217

   Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son:
para el ganado equino: la inmovilidad, el enfisema pulmonar, el huélfago 
crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica 
de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y 
la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.
   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas, 
podrá modificar la enumeración que antecede.

Artículo 218

   Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se 
refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada
animal, hubiera sido mayor de veinte pesos.
   Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los 
treinta días y si es de esterilidad, dentro de los seis meses.
   A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el 
cual el animal se recibió a prueba.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 220.

Artículo 219

   Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna 
de las acciones de los artículos 211 y 212 y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.
   El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el 
veterinario que deba informar o en su defecto, tres peritos, señalando 
plazo para la presentación del informe escrito.

Artículo 220

   El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el
Juez de Paz disponga no hacer la notificación, por razones de urgencia, 
distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.
   Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada 
dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no 
ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se
refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del 
peritaje.

Artículo 221

   Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o 
alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre 
policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado 
la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
   El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, 
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco 
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la 
entrega del animal por el vendedor.
   Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días 
a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda 
ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el 
inciso anterior.
   La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a 
la acción fuerza ejecutiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 221.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MEZCLAS

Artículo 222

   Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del 
campo en que se hubiere efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo 
cualquiera de los dueños. Sin embargo éstos pueden, de común acuerdo, 
proceder al aparte fuera del corral.
Referencias al artículo

Artículo 223

   Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a 
ambos rebaños, o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia
sus respectivas querencias, apartando enseguida cada dueño lo que le 
pertenezca.
Referencias al artículo

Artículo 224

   Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha 
mezclado, si no concurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá 
el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad 
judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.
Referencias al artículo

Artículo 225

   Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro
u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata requerida por el 
propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño 
invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda 
según lo establecido en el artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 226

   Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la 
señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación,
para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.
   No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando 
en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 227

   Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados, se 
decidirá por árbitros en la forma establecida en el artículo 21.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - APARTES

Artículo 228

   Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, en todo tiempo, menos
en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, y hasta ocho días después de terminadas estas operaciones, en los casos de sequías, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.
   El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 230.
Referencias al artículo

Artículo 229

   Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la
marca o señal respectiva.
   Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad
de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el 
mandato que le haya sido conferido.
   Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar 
rodeo en caso de que animales de su tropa hayan entrado a establecimiento
ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el 
certificado-guía con que transiten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 230.
Referencias al artículo

Artículo 230

   Todo hacendado a quien se pidiera rodeo, de acuerdo con lo que 
disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las 
veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este 
Código.
   Si se negase a ello o lo retardara, podrá la autoridad judicial más próxima a solicitud del apartador, ordenar el rodeo pedido y condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.
Referencias al artículo

Artículo 231

   El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez,
a dar rodeo dos días seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a 
tener parado el rodeo más de cinco horas al día, y a conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.
Referencias al artículo

Artículo 232

   El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con 
su personal. El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del 
rodeo y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.
Referencias al artículo

Artículo 233

   Todo apartador no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del 
rodeo donde aparte, si se trata de campo cercado con alambrados del tipo 
legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.
Referencias al artículo

Artículo 234

   En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se 
refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima
y se procederá según se establece en el artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 235

   Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la
terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.
   Todo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada 
pertenece al dueño de ésta.
   Si no siguiese a madre alguna pertenece al dueño del ganado en que se 
encuentren, salvo prueba en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 236

   Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para 
investigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese 
semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.
Referencias al artículo

Artículo 237

   A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad,
salvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz, practicará igual 
investigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos 
vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en el caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - ESQUILADORES

Artículo 238

   Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla
de esquiladores debe tener un jefe.
   Este es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la 
que debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que
éstos causen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.
Referencias al artículo

Artículo 239

   Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar de la comisaría de 
policía donde forme su cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el 
trabajo. En la solicitud de permiso que presentará en duplicado, 
denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome, 
así como el número, "pelo" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la calidad en que lo hace.
   Un ejemplar quedará en la comisaría en que se presente.
   El permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y 
será válido por un año desde su fecha para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.
   Cuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su 
permiso, tendrá que enviar éste a ser visado por el Comisario de la 
sección donde entre siendo del mismo Departamento.
   Para trabajar fuera del Departamento tendrá que visar su permiso antes
de comenzar el trabajo, por la comisaría que corresponda el trabajo que 
se propone iniciar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.
Referencias al artículo

Artículo 240

   El jefe de la cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades 
policiales más inmediatas la comisión de todo hecho que importe delito 
que haya sido cometido por el personal de su cuadrilla.
   La omisión de esta denuncia coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.

Artículo 241

   Los dueños de rebaño que contraten con cuadrillas cuyos jefes no
tengan su permiso de acuerdo con lo que disponen los artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño ocasionado por cualquier individuo de la cuadrilla y en caso de delito deben hacer
ellos la denuncia, bajo la responsabilidad de ser considerados como encubridores.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES

Artículo 242

   Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y 
abastecedores.
   Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse 
en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de 
buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración
de dos vecinos de responsabilidad.
   No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los
derechos de abasto, por dos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 244.
Referencias al artículo

Artículo 243

   La Jefatura respectiva otorgará a los interesados un certificado 
válido por un año, que acredite el hecho de la matrícula y sirva de 
prueba de identidad para el que lo ha obtenido.

Artículo 244

   El que ejerza el oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el que lleve certificado ya sin vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la policía y obligado a cumplir 
inmediatamente lo dispuesto en el artículo 242.
   El que ejerciere el oficio con certificado falso o extendido a nombre de otra persona, incurre en el delito a que se refiere el artículo 167 
del Código Penal.

Artículo 245

   El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la 
prueba de propiedad de los caballos que lleve para uso suyo y de su personal, y si no son de su propiedad, la justificación de la calidad en que los tiene.

Artículo 246

   El excedente de animales con respecto a los certificados - guías que exhiba el tropero, abastecedor o conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes,
salvo que resulte delito de abigeato.
Referencias al artículo

CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS

Artículo 247

   Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su 
correspondiente certificado-guía.
   Los que infrinjan esta disposición, tendrán una multa de diez pesos
por animal recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso
de reincidencia. La multa será aplicada y ejecutada por el Juez de Paz de
la sección respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 249.
Referencias al artículo

Artículo 248

   Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros
establecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del 
comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro 
horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado
y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos. 
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 249 y 250.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 248.
Referencias al artículo

Artículo 249

   La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace 
presumir la existencia de fraude en la faena y sujeta al infractor a 
multa hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz de la 
sección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de 
las responsabilidades que puedan resultar.

Referencias al artículo

Artículo 250

   Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados 
a presentar los certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 250.
Referencias al artículo

Artículo 251

   Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario 
en el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que 
figuren en los certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para
faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal 
libro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 251.
Referencias al artículo

SECCION III
CAPITULO I - EMBARGO DE COSECHAS

Artículo 252

   Para responder al pago de las obligaciones contraídas pueden
embargarse las cosechas en pie y las recogidas.
   En el primer caso se nombrará por el Juez que decrete el embargo, un 
interventor depositario de responsabilidad y competencia, que se 
encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su 
recolección en el momento de su madurez.
   El depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese
cultivo, hasta el momento de la recolección, al deudor a quien 
pertenezcan los bienes embargados.
Referencias al artículo

Artículo 253

   Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez a 
petición de cualquiera de las partes decretará su venta en remate, 
quedando el importe depositado para responder a las resultas del 
juicio.

Artículo 254

   No podrá embargarse y quedará en poder del deudor, la cantidad de 
semilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la 
estación próxima inmediata.
   Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.
   El Juez asesorado por peritos, si lo creyera del caso después de la 
recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del 
embargo, y entregarle al deudor respondiendo a los propósitos de los dos 
primeros incisos de este artículo.
   Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la 
siembra y el número de personas de que se componga su familia.
Referencias al artículo

CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES

Artículo 255

   No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor 
   individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la 
   propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo 
   habitual;
c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios 
   para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el 
   consumo del deudor y su familia;
d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del 
   deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis 
   meses; y
e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos
   de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.
Referencias al artículo

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 256.

Artículo 257

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 257.

CAPITULO III - ABIGEATO

Artículo 258

  Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.

   Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
      Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1, Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 259

 
Referencias al artículo

SECCION III
CAPITULO III - ABIGEATO

Artículo 259

   La pena prevista en el artículo 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales o cuando el Juez entienda al considerarlas en relación con las demás características del caso, que hacen presumir la actuación concertada de dos o más personas con fines de lucro, antes, durante o después de la ejecución del delito:

   1°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.

   2°) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

   3°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.

   4°) Si se emplearen sevicias contra los animales.

   Son circunstancias agravantes muy especiales:

   1°) Ser jefe o promotor del delito.

   2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.

   3°) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.

   Será aplicable al delito tipificado en el artículo 258, la circunstancia atenuante establecida por el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal, y en tal caso las penas serán las indicadas en dicho artículo 258. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2,
      Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2, Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 259.

Artículo 259-BIS

   El Juez actuante dispondrá el comiso y remate de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 258 y 259. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 3.

Artículo 260

   Son también aplicables a este delito los principios generales 
establecidos en los diferentes títulos del Libro Primero del Código 
Penal.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

Artículo 261

   Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en 
cualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre, puede 
detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o 
los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más 
próxima.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

Artículo 262

   Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los 
que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores o 
como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.
   El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

Artículo 263

   El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y 
solidariamente en los casos de delito de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubieran cometido 
por persona de notorios malos antecedentes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.
Referencias al artículo

Artículo 264

   Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, 
no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al 
doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la
sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que 
posea el condenado.
   A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad 
administrativa competente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 264.

CAPITULO IV - GUARDIAS RURALES

Artículo 265

   Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la 
anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su 
costa servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.

Referencias al artículo

CAPITULO IV - GUARDAS RURALES

Artículo 266

   Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la 
lista de las personas que han de prestar los servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.
   Indicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y 
los nombres de los vecinos bajo cuya dirección habrán de proceder.

Artículo 267

   El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento, siempre que entre los propuestos hubiere personas de malos antecedentes.

Artículo 268

   Cuando no tenga observación que hacer, comunicará su anuencia a los 
propietarios, inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su 
registro y dará conocimiento a las autoridades judiciales y policiales 
respectivas.

Artículo 269

   Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones que 
en los casos urgentes reciban de las autoridades policiales.

Artículo 270

   Los guardas rurales podrán usar uniforme y armas iguales a los de los 
agentes de la policía nacional, los que recibirán de la Jefatura de 
Policía y como distintivo particular llevarán en la bocamanga de la 
blusa o casaquilla, y en el casco o sombrero las letras G. R. en 
caracteres sencillos y bien visibles.

Artículo 271

   La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia 
preventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades 
policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las 
personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del 
aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de
aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a 
contribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes, 
ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los 
reglamentos de vialidad, etc.

Artículo 272

   Los guardas rurales que incurrieran en abuso u omisión en el ejercicio 
de sus funciones, serán según la gravedad del caso, responsabilizados al 
igual que los agentes de policía nacional o desautorizados por el Jefe de 
Policía respectivo para que puedan continuar en el servicio.

Artículo 273

   Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura de 
Policía, quedan responsables ante ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.

CAPITULO V - VAGANCIA, JUEGOS DE AZAR Y BEBIDAS

Artículo 274

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 274.
Referencias al artículo

Artículo 275

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 275.

Artículo 276

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 276.

Artículo 277

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 277.

Artículo 278

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 278.

Artículo 279

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 279.

Artículo 280

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 280.

Artículo 281

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 281.

Artículo 282

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 282.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 283

   A los efectos de este Código se entiende por establecimiento rural 
toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos, y en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda 
destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la 
tierra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 286.
Referencias al artículo

Artículo 284

   Los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado de 
ganado, se denominan ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto 
el cultivo de la tierra se denominan agrícolas.

Artículo 285

   El propietario se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del establecimiento.
   Ninguna disposición de este Código dejará de cumplirse por no hallarse
el propietario en su establecimiento rural.
Referencias al artículo

Artículo 286

   Las autoridades departamentales o locales de centros de población que
no tengan ejidos aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el
límite de los arrabales, a los efectos del artículo 283.
Referencias al artículo

Artículo 287

   Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier 
vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate 
de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.
   Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, 
será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes,
y de tres pesos para los vecinos.
Referencias al artículo

Artículo 288

   Los sindicatos rurales que a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a 
la intensificación de la producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código, gozarán de una subvención que 
fijará el mismo Poder por vía de reglamentación de este artículo.
   Antes de acordar o negar la subvención el Poder Ejecutivo oirá a la 
Dirección de Agronomía y al Fiscal de Gobierno.

Artículo 289

   Los principios generales del presente Código serán materia de 
enseñanza en las escuelas rurales de la República en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza Primaria.

Artículo 290

   Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:
   A) Título I. Sección XVI. "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
   B) Título II. Artículos 278 a 281 inclusive. "Cultivo del arroz".
   C) Título III. "Del dominio y aprovechamiento de las aguas". (*)

(*)Notas:
El TITULO III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" (arts. 337 a 
628 del Código Rural de 1875) fue derogado/s por: Código de Aguas de 
15/12/1978 artículo 199.
VER CODIGO RURAL DE 1875: TITULO I Sección XVI (arts. 174 a 243 "Tabladas, 
Corrales de Abasto y Mataderos"), TITULO II (arts. 278 a 281 "Cultivo del 
arroz").
Referencias al artículo

Artículo 291

   El presente Código empezará a regir al año de su promulgación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.176 de 24/06/1942 artículo 1.
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