APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO II - DEL SUMARIO
CAPITULO I - INICIACION Y DESARROLLO DEL SUMARIO

Artículo 127

   (Privación de libertad).- Cuando corresponde la privación de libertad
del imputado, en el auto de procesamiento se incluirá la orden de
mantenerlo en prisión preventiva.
   Si ésta no procede, se dejará constancia de su sustitución por las
medidas que correspondan a juicio del Juez (artículo 73). 
    (Prisión domiciliaria).- El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido. Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:
        1)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        2)     El delito de violación.
        3)     Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte
               Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de
               2002). (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 452/007 de 26/11/2007.
Ver en esta norma, artículos: 73, 304, 305 y 357 (vigencia).
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