APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA
SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

Artículo 80

   (Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos).
   80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación:
   a)   a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a
        patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en
        concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad;
   b)   el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima
        al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad;
   c)   los hermanos;
   d)   el tutor, curador o guardador;
   e)   los abuelos;
   f)   los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella
        una forma de vida en común.
        Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus
        representantes legales.
        No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los
        derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por
        su presunta responsabilidad en el delito.
   80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes.
   80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 86 y 403 (vigencia).
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