APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL

Artículo 53

   (Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente 
instrucciones particulares de los fiscales:

        a)   Cumplir con las fases del accionar policial: observación,
             prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según
             los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio
             de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).

        b)   Prestar auxilio a la víctima.

        c)   Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
             conforme a la ley.

        d)   Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
             impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación
             y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a
             su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,
             evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los
             rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
             usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
             experto de la autoridad con funciones de policía que el
             Ministerio Público designe. Deberá también recoger,
             identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
             instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido
             para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los
             que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
             remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
             individualización completa de los funcionarios
             intervinientes.

        e)   Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
             estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

        f)   Recibir las denuncias del público.

        g)   Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de
             5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras
             normas legales y reglamentarias. (*)

        h)   Recibida la denuncia de presunta estafa, extorsión o 
             receptación, con prueba fehaciente de depósito, giro, 
             transferencia u otra forma de envío de dinero en cualquier 
             moneda, mediante instituciones de intermediación financiera, 
             la autoridad policial comunicará a la institución involucrada 
             para que realice la inmovilización del dinero hasta la suma 
             objeto de la presunta maniobra delictiva por un plazo de 
             setenta y dos horas, tratándose de cuenta destinataria 
             nacional o de noventa y seis horas, si la cuenta destinataria 
             fuere extranjera. Cuando el envío sea con destino a una 
             persona física, la inmovilización será de setenta y dos horas 
             a noventa y seis horas, tratándose de nacionales o 
             extranjeros respectivamente. En el mismo momento, la medida 
             se comunicará a la Fiscalía y al Banco Central del Uruguay a 
             los efectos pertinentes. Vencido dicho plazo sin orden de 
             Fiscalía para que la inmovilización sea definitiva hasta la 
             resolución de la investigación, cesará la medida. (*)

(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 144.
Ver en esta norma, artículos: 54, 57 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 53.
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