APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 402

   (Disposición transitoria).-

        402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el
        nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
        partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
        causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
        motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
        independencia de la fecha de su comisión.

        Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia
        de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del
        Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la
        sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las
        excepciones previstas en este Código.

        La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,
        así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para
        el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en
        trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.

        402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en
        trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
        sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
        vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
        traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
        sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el
        imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso
        abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,
        siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y
        en las condiciones que la misma prevé.

        La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá
        ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366
        inclusive de este Código. En caso de que la misma quede
        ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las
        disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y
        sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

        402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en
        trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
        sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
        vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
        traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
        sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus
        respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio
        material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes
        de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos
        en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

        402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia
        determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se
        inicien a partir de la vigencia de este Código y los que
        continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También
        tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,
        disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

        Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos
        a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el
        artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia
        adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los
        Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha
        instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se
        incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y
        vigilancia o serán asignados a otras materias.

        402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación
        referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada
        (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera
        Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre
        en vigencia este Código, determinando en cada caso las
        atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y
        técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las
        previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
        15.750, de 24 de junio de 1985.

        La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados
        Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
        materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo
        justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

        402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
        El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de
        sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
        se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere
        la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
        -previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si
        hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de
        la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no
        constaren causales de suspensión o interrupción de la
        prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
        Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)


(*)Notas:
Libro VII incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 10.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 139, 272, 273, 362, 363, 364, 365, 366, 393 
y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1, Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
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