APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO VI 
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)

TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 394

   (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:

   a) delitos culposos;

   b) delitos castigados con pena de multa;

   c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
   provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
   un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
   persona ofendida;

   d) delitos de contenido patrimonial;

   e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
   le libertad sexual;

   f) delitos contra el honor.

   No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
   273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
   de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
   bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
   hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*)

(*)Notas:
Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 395 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
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