LIBRO V
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES TÍTULO II - DE LAS NULIDADES
Artículo 380
(Declaración de nulidad insubsanable).
380.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.
380.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.
380.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.