APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO V
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
TÍTULO II - DE LAS NULIDADES

Artículo 380

   (Declaración de nulidad insubsanable).
   380.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.
   380.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.
   380.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Ayuda