LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO V - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS
Artículo 323
(Cumplimiento).
323.1 Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona o institución fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.
323.2 Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.
323.3 El centro hospitalario correspondiente deberá informar al juez por lo menos cada tres meses, de la evolución del internado.