APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Artículo 298

   (Presupuestos).-

   298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los
   penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en
   cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se
   pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal
   caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones
   previstas por este Código.

   298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los
   términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que
   resulte de la liquidación respectiva.

   298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados
   extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo
   podrá disponer su expulsión del territorio nacional. 

   298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de
   acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de
   cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
   fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
   mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
   pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado
   haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el
   cese de dichas medidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 41.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 298.
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