APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 273-TER

   (Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo
   establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación
   subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y
   hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal
   podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso
   simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,
   escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En
   caso  de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior
   a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez
   así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma
   inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal
   simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el
   artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo
   272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a
   lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se
   arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente
   información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base
   de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado
   entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su
   validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía
   del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera
   de las hipótesis del numeral anterior. 

   En el caso de continuación del proceso simplificado por
   inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas
   cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud
   del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para
   su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la
   misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto
   en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y
   su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral
   o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en
   la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el
   juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez
   días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará
   al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en
   la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del
   juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los
   hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren
   necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia
   inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su
   responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período
   no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la
   fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes
   comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna
   de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del
   tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una
   anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En
   la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al
   desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se
   otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos
   iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos
   finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con
   el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la
   sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,
   del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez
   dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo
   ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la
   sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá
   suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si
   no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial
   hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la
   adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para
   asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno
   exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse
   conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 29.
Ver en esta norma, artículos: 127, 264, 265, 272, 273 y 365.
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