APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

Artículo 268

  (Audiencia de control de acusación).

   268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
   el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
   a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
   acusación, dentro de los diez días siguientes.

   Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

   a) objetar la acusación señalando defectos formales;

   b) oponer excepciones;

   c) instar el sobreseimiento; y

   d) proponer acuerdos.

   268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
   prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
   considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

   El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
   rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
   sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)

   268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
   acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
   juicio.

   El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
   resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
   partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
   audiencia.

   268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
   contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
   efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
   control por las partes. (*)

   268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
   video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
   intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
   en el artículo 139 de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25.
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 37.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 38.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 139 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25, Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 268.
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