APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL
SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

Artículo 25

   (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

        25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
        sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y
        delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia
        definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede
        ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

        25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación
        interpuestos contra las sentencias definitivas de primera
        instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley
        N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

        25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
        departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
        extradición.

        25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen
        Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la
        Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
        modificativas y reglamentarias.

        25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los
        Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los
        Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia
        en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas
        a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de
        celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este
        artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
        decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia
        reglamentará el régimen de subrogaciones.

        25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo
        se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y
        los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con
        competencia en materia adolescentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 1, Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.
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